ESCALANTE, DAVID Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El Estado Nacional intentó dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada respecto del recurso extraordinario. La Cámara rechazó el recurso de reposición, considerando que no existe error ni excusa válida que justifique la inactividad que motivó la caducidad conforme a los artículos 310 y 316 del CPCCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Estado Nacional (representación jurídica de la Gendarmería Nacional).
Demandado: No corresponde demanda en sentido clásico; se trata de recurso de reposición interpuesto por el Estado Nacional contra una resolución de la Cámara que decretó la caducidad de instancia respecto de un recurso extraordinario deducido en autos (Escalante, David y otros c/ EN
- M Seguridad
- GN s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.).
Objeto: Que se deje sin efecto la declaración de caducidad de instancia respecto del recurso extraordinario y se permita regularizar el trámite mediante el diligenciamiento de la cédula correspondiente conforme al artículo 257 del CPCCN.
Decisión: Se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Estado Nacional, con costas, por no advertirse error o arbitrariedad en la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia, habiendo transcurrido el plazo de perención sin que la parte impulsara el trámite correspondiente (artículos 310 y 316 del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"III.
- Que el recurso de revocatoria o reposición procede únicamente contra las providencias simples -causen o no gravamen irreparable
- a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (conf. artículo 238 del CPCCN). En particular, téngase presente que las sentencias y resoluciones de la Cámara son, por regla, insusceptibles de reposición, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (conf. arg. artículos 160, 238 y 273, todos del CPCCN y esta Sala, en autos 55.207/2019 “Han, Yiwei c/EN Mº de Interior O P y V s/recurso directo DNM”, resol. del 6/7/2020; y sus citas). Asimismo, cabe mencionar que aparte de los casos legalmente establecidos por el código de rito, la procedencia de la revocatoria sólo ha sido admitida para el supuesto en que se hubiesen vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o se tratara de enmendar algún error de hecho (conf. esta Sala, en autos 57/2019 “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Estado Nacional”, resol. del 3/12/2019 y su cita). Por ende, la reposición procede como último recurso ante supuestos sumamente excepcionales en los que la sentencia de Cámara traduce un evidente error que, de no ser subsanado por dicha vía, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio; lo que, según se explicará a continuación, en la especie y a la luz de los agravios esbozados, no se verifica."
"IV.
- Que, en efecto y tal como se acaba de anticipar, del examen de lo actuado no se advierte la existencia de error alguno en la resolución del 4/9/2026 que amerite acceder al recurso intentado y revocar lo decidido; máxime siendo que, por la presentación a despacho, el recurrente reconoce la omisión incurrida y no cuestiona haberse verificado las circunstancias que justificarían declarar -de oficio
- la caducidad de la instancia respecto del recurso extraordinario deducido en autos, conforme lo normado por los artículos 310, inciso 2°, y 316, del CPCCN. Así las cosas, en las presentes actuaciones, desde el dictado de la providencia del 24/4/2026 y hasta el dictado de la resolución del 4/9/2026, por la que se declaró -de oficio
- la caducidad de instancia respecto del recurso extraordinario, transcurrió el término de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN, sin que el Estado Nacional impulsara el trámite relativo al recurso extraordinario, a cuyos efectos debía materializar el traslado de dicha presentación, conforme lo normado por el artículo 257 del CPCCN."
"VI.
- Que, si bien la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva, lo cierto es que en el caso no existe duda alguna acerca de la absoluta inactividad de la parte durante el plazo de perención; a lo que se añade que no cabe la admisión de excusas cuando, como aquí ocurre, quien articula una pretensión se desentiende del trámite posterior de la causa, ello en tanto el fundamento del instituto radica en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y en la presunción del desinterés que exterioriza esa inactividad; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. esta Sala, en autos 31.008/2019 “Olmedo, María Virginia y otros c/EN
- M° Justicia y DDHH SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, resol. del 8/4/2022 y su cita)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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