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SOSA MONTECINOS, JULIO DANIEL Y OTRO c/ LAUCK, JAVIER ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demandaron por daños y perjuicios por accidente de tránsito y reclaman reparación patrimonial y no patrimonial. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a los conductores demandados y alcanzó a la aseguradora dentro de los límites de la póliza, fijando montos y costas y diferiendo regulación de honorarios.

Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Intereses Responsabilidad civil Gastos medicos Aseguradora Dano material Giro en u Art. 118 ley 17.418


¿Quién es el actor?

Julio Daniel Sosa Montecinos (y coactora María Celeste Ramírez).

¿A quién se demanda?

Javier Alejandro Lauck y Mirta Noemía Bartolucci; citada en garantía: Liderar Compañía General de Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios derivados de una colisión de tránsito ocurrida el 13/03/2023 entre un Toyota Corolla (conductor Lauck) que efectuó maniobra de giro en "U" y una motocicleta (conductor Sosa Montecinos / titular Ramírez). Se reclamó $9.990.600 y/o lo que resulte de prueba, intereses y costas; se detalla pedido por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daño y privación de uso del rodado y desvalorización.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a Javier Alejandro Lauck y a Mirta Noemía Bartolucci a pagar a Julio Daniel Sosa Montecinos $3.100.000 y a María Celeste Ramírez $816.470, con más sus intereses según lo dispuesto en sentencia, en el plazo de 10 días de notificado, con costas; Liderar Compañía General de Seguros S.A. queda alcanzada por la condena dentro de los límites del seguro (art. 118 ley 17.418); se difiere la regulación de honorarios. (La decisión corresponde íntegramente al fallo transcripto.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Según dispone el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación 'los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'... Es así que, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto del bien dañado con la cosa riesgosa productora del daño (conf. Artículos 1722, 1757 y 1758 del CCyC), en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico como causa ajena (arts. 1729 – 1731 del CCyC) y no así su falta de culpa." "En virtud de los elementos de prueba analizados; en particular, la declaración testimonial efectuada en sede penal, considero pertinente puntualizar que la ley nacional de tránsito establece en su art. 43 que para realizar un giro debe respetarse la señalización... En tal sentido, procede señalar también que quien realiza una maniobra de giro debe efectuarla cerciorándose previamente de no interferir en la circulación de los demás vehículos." "En virtud de lo expuesto, y toda vez que ni los demandados ni su aseguradora acreditaron algún eximente de responsabilidad, en orden a lo dispuesto por los arts. 1716 / 1717, 1721, 1722, 1724 / 1727, 1737/1740, 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, deberán responder por los daños que se hubieren probado, y que guarden adecuado nexo causal con el hecho fuente." "En el caso concreto, teniendo en consideración las constancias de autos, estimo prudente fijar por [daño moral] la suma de pesos dos millones $2.000.000 a favor de Julio Daniel Sosa Montecinos." "En atención a la presunción establecida por el art 1756 del Código Civil y Comercial... otorgo por esta partida la suma de pesos cien mil $100.000 a favor de Julio Daniel Sosa Montecinos." "En virtud de ello, fijo por [daños al rodado] la suma de pesos setecientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta ($796.470) a favor de María Celeste Ramírez." "La demanda formulada prosperará por la suma total de tres millones cien mil ($3.100.000) a favor de Julio Daniel Sosa Montecinos y por la suma total de pesos ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta ($816.470) a favor de María Celeste Ramírez." "FALLO: I. Hacer lugar a la demanda promovida... II. Liderar Compañía General de Seguros S.A. queda alcanzada por la condena en los límites del seguro, conforme art. 118 de la ley 17.418. III.
- Se difiere la regulación de honorarios..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.

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