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BERARDI, JUAN ANTONIO Y OTRO c/ AMX ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores reclamaron daños y perjuicios por la retención indebida de un inmueble locado y el pago de cánones atrasados. La Cámara modificó la sentencia de grado: determinó dos períodos distintos para la condena (canon contractual proporcional hasta el vencimiento de la intimación y, desde entonces hasta la restitución, U$S1859 mensuales más intereses) e impuso las costas de alzada a la demandada.

Intereses Privacion de uso Locacion Canon locativo Ejecucion Capitalizacion Retencion indebida Costas de alzada Pericia tasadora Conversion dolar-peso


¿Quién es el actor?

JUAN ANTONIO BERARDI y LAURA ADRIANA DUBINI.

¿A quién se demanda?

AMX ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por no restituir un inmueble locado a su vencimiento; compensación por uso y ocupación, desvalorización, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en los aspectos fijados: (a) determinó que entre el 3 de febrero de 2022 y el vencimiento del plazo de la intimación del 2 de marzo de 2022 el canon locativo será el proporcional del último canon contractual ($108.333,33 mensuales, más IVA) con los intereses pactados en la cláusula quinta; (b) desde el día siguiente al vencimiento de ese plazo y hasta la efectiva restitución del inmueble el daño por privación del uso y goce se fijó en U$S1859 mensuales, con los intereses establecidos en la instancia de grado; (c) diferir para ejecución la cuestión de capitalización de intereses en caso de corresponder; (d) imponer las costas de alzada a la demandada; y (e) diferir la regulación de honorarios hasta determinada la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo): "De ello, entonces, se siguen dos consecuencias diferenciadas: Por el período corrido entre el 3 de febrero de 2022 y el vencimiento del plazo de la intimación cursada el 2 de marzo de 2022 —cuyo dies a quo se determinará en la etapa de liquidación según la constancia de recepción—, rigió la continuación legal de la locación en los mismos términos: la demandada adeuda por ese lapso el equivalente proporcional del último canon contractual ($108.333,33, mensuales, más IVA), con más los intereses correspondientes desde el devengamiento de cada período. En cambio, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la intimación aludida, la tenencia de la demandada constituyó retención indebida, generadora del deber de indemnizar la privación de uso conforme el valor locativo de mercado que se tratará más adelante, hasta la completa desocupación del predio incluyendo el retiro de la totalidad de los bienes, tal como lo dispuso -en este último aspecto, correctamente
- la sentencia apelada." "Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado únicamente en los siguientes aspectos: a) Estableciendo que entre el período corrido desde el 3 de febrero de 2022 y el vencimiento del plazo de la intimación cursada el 2 de marzo de 2022 —cuyo dies a quo se determinará en la etapa de liquidación según la constancia de recepción—, el canon locativo quedará determinado por el equivalente proporcional del último canon contractual ($108.333,33, mensuales, más IVA), con más los intereses pactados en la cláusula quinta del contrato de locación desde el devengamiento de cada período. En cambio, desde la culminación del plazo anterior hasta la efectiva restitución del inmueble, el daño por privación del uso y goce derivado de la retención indebida del inmueble quedará fijado en la suma de U$S1859, mensuales, con más los intereses establecidos en la instancia de grado. b) Diferir para la etapa de ejecución la cuestión relativa a la capitalización de intereses, en caso de corresponder. Asimismo, y por resultar sustancialmente vencida, propongo que las costas de alzada sean impuestas a la demandada."
- Votos y disidencias relevantes: El voto que abre el acuerdo fue del Dr. Trípoli y fue adherido por los Dres. Diaz Solimine y Converset; no consta disidencia.

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