INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS H, E Y OTROS SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR
La querella interpuso recurso de apelación contra la extinción de la acción privada por desistimiento tácito tras treinta y tres días de inactividad procesal. La Cámara revocó la decisión de primera instancia, priorizando el derecho de acceso a la justicia de la víctima y aplicando un estándar de interpretación convencional que rechaza formalismos excesivos en detrimento de los derechos de las víctimas de delitos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor/Querellante: Paula Seabra P. (representada por la Dra. Eugenia Romina Sukutian), víctima de hechos tipificados como hostigamiento e intimidación. Demandado/Imputados: H, E y otros (sujetos identificados en la causa por hostigamiento e intimidación). Objeto de la demanda: Protesta contra la resolución del Juzgado PCyF Nº 23 que declaró extinguida la acción privada por desistimiento tácito, alegando violación del derecho de acceso a la justicia y aplicación excesivamente rigurosa del art. 269, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Decisión del tribunal: La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal revocó la resolución de primera instancia que había tenido por desistida la acción privada. Ordenó al juzgado de grado que notifique personalmente a la querellante de lo resuelto y que le otorgue un plazo de cinco días para manifestar su intención de continuar con la acción penal y readecuar su presentación conforme a las exigencias procedimentales. Fundamentos principales: El voto del Dr. Carlos Fel Rolero Santurian desarrolló extensamente el concepto de acceso a la justicia desde una perspectiva histórica y convencional, concluyendo que: "El acceso a la justicia no puede ser reducido al derecho de acción, sino que la tutela judicial debía ser efectiva, lo que conllevaba tener en consideración los obstáculos económicos, técnicos y sociales que impedían el ejercicio real de los derechos." El tribunal enfatizó que el acceso a la justicia constituye una obligación estructural del Estado conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo que: "El proceso judicial no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento destinado a hacer efectivos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, deviene imperativo afirmar que las normas procesales deben interpretarse de manera tal que faciliten el acceso a la jurisdicción y eviten que formalismos excesivos impidan la defensa de los derechos fundamentales." El tribunal también estableció que la interpretación del art. 269, inc. 1 del CPP debe realizarse bajo una "triple órbita: convencional, constitucional y de logicidad", lo que exige verificar: primero, si existió inactividad material que refleje desinterés real de la querellante; segundo, brindar a la víctima la oportunidad de manifestarse sobre el presunto desinterés antes de decretar el desistimiento. Respecto de la representación técnica de la víctima, el fallo precisó: "Los yerros o inconsistencias técnicas de los profesionales no pueden ser soportados por las personas destinatarias de la tutela del ordenamiento jurídico... el ordenamiento jurídico brinda un marco de protección a quien pretende ejercer su derecho de acceso a la justicia, el cual constituye una expresión directa de la tutela judicial efectiva." El tribunal constató que la querellante demostró voluntad activa constante: formuló denuncia, se constituyó como parte querellante (18 de julio de 2025), impulsó investigación (22 de septiembre de 2025), prestó declaración y aportó documentación (17 de octubre de 2025), solicitó revisión del archivo (27 de febrero de 2026), e intentó adecuar presentaciones en tres ocasiones (9 de abril, 2 y 15 de junio de 2026). El Dr. Fernando Bosch adhirió a la solución propuesta por su colega en lo sustancial.
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