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FLECHA SOTO, EDUARDO DANIEL SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

La Defensa promovió incidente de nulidad respecto del procedimiento policial del 27 de diciembre de 2025 en el que se secuestró un caño de hierro a Eduardo Daniel Flecha Soto. Por mayoría, la Cámara de Casación y Apelaciones revocó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad y dispuesto el sobreseimiento, ordenando estar al archivo del caso decretado por el Ministerio Público Fiscal.

Sistema acusatorio 1. incidente de nulidad 2. procedimiento policial Requisa y secuestro 3. garantias constitucionales 4. flagrancia Falta de presupuestos legales 5. archivo de actuaciones Ministerio publico fiscal 6. autonomia del organo acusador 7. perjuicio concreto Requisito de procedencia 8. control jurisdiccional de legalidad 9. armas no convencionales Art. 85 ley 1472 10. division de poderes

Actor/Demandante: Defensoría Oficial (planteó incidente de nulidad) Demandado: Eduardo Daniel Flecha Soto (contra quien se llevó a cabo el procedimiento policial cuestionado) Objeto de la demanda: Declaración de nulidad del procedimiento policial realizado el 27 de diciembre de 2025 y de todos los actos posteriores vinculados, en el que personal policial detiene, requisa y secuestra un caño de hierro de aproximadamente 55 cm que portaba Flecha Soto en la vía pública.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Casación y Apelaciones, por mayoría (2 votos contra 1), revocó la decisión de primera instancia que había hecho lugar al planteo de nulidad y dispuesto el sobreseimiento del imputado. Ordenó estar al archivo de las actuaciones dispuesto por el Ministerio Público Fiscal. Fundamentos principales de la decisión (mayoría): Los Dres. Carlos Fel Rolero Santurian y Elizabeth A. Marum coincidieron en que al momento en que el Juez de grado resolvió declarar la nulidad (12 de junio de 2026), el caso ya se encontraba archivado por el Ministerio Público Fiscal (desde el 31 de marzo de 2026). En tal contexto, sostuvo el Dr. Rolero Santurian: "es el Ministerio Público Fiscal el órgano facultado para disponer autónomamente tanto del impulso como de la claudicación de la acción contravencional, y en esos términos, encontrándose la causa archivada, no existía un caso judicial pendiente sobre el cual el magistrado de grado pudiera o debiera expedirse." Asimismo, conforme expresó la Dra. Marum: "el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal importa la no continuación de su trámite. Por consiguiente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de una acción o de un caso judicial vigente, susceptible de generar el perjuicio invocado por la defensa y en el marco del cual el magistrado de grado pudiera expedirse." Ambos jueces coincidieron en que la defensa no había acreditado un perjuicio real y concreto que justificara la declaración de nulidad, tratándose de un perjuicio meramente conjetural derivado de la posibilidad hipotética y futura de que el caso fuera desarchivado. Voto en disidencia (Dr. Marcelo P. Vázquez): El Dr. Vázquez propugnó confirmar la resolución de primera instancia. Sostuvo que un acto que vulnera garantías constitucionales constituye "una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso" y que ninguna interpretación sobre el diseño procesal puede erigirse como obstáculo para que la magistratura controle la legalidad de procedimientos que afecten garantías fundamentales. Consideró que el procedimiento policial carecía de los presupuestos legales necesarios, toda vez que "para que se configure el tipo contravencional del art. 103 del CC era necesario que la portación de aquel elemento estuviera rodeada de determinadas circunstancias que dieran cuenta de que el objeto estaba inequívocamente destinado a agredir y que su portación era injustificada", lo que no se verificaba en el caso concreto.

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