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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS H. R, M SOBRE 149 BIS - AMENAZAS

La fiscalía impugnó la absolución del acusado por el delito de desobediencia a la autoridad, argumentando que el incumplimiento de la medida de someterse a tobillera electrónica configuraba típicamente el delito. La Cámara, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al imputado a diez meses de prisión por amenazas simples y desobediencia a la autoridad.

Tobillera electronica Amenazas simples Desobediencia a la autoridad Acuerdo de avenimiento Art. 239 codigo penal Medidas restrictivas de coercion Incumplimiento de orden fiscal Tipicidad de conducta Facultades del juez en juicio abreviado -

Actor: Ministerio Público Fiscal Demandado: M. H. Objeto de la demanda: Impugnación de sentencia que absolvió parcialmente al acusado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CP), respecto del incumplimiento de la obligación de someterse al control mediante tobillera electrónica ambulatoria de la CABA, impuesta en el marco de la audiencia de intimación de hechos conforme art. 173 del CPPCABA. Se reclamaba asimismo la modificación de la pena de diez meses a doce meses de prisión, conforme lo pactado en el acuerdo de avenimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría (votos de Cavaliere y Bosch; en disidencia Delgado), revocó la absolución de primera instancia y condenó a M. H. a diez meses de prisión de cumplimiento efectivo por los delitos de amenazas simples y desobediencia a la autoridad. Se confirmó la pena de diez meses impuesta por el juez de grado, rechazando la solicitud fiscal de elevarla a doce meses. Fundamentos principales de la decisión (mayoría): La mayoría sostuvo que la conducta atribuida al imputado reunía los requisitos formales del art. 239 del CP. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, se determinó que: "La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público. 'Orden' implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo." La mayoría consideró que las medidas restrictivas impuestas por la fiscalía con conformidad de la defensa, conforme art. 184 del CPPCABA, constituyen órdenes legales: "la voluntariedad a someterse a aquéllas no quita que las cautelares así dispuestas constituyan órdenes pues, su cumplimiento no resulta discrecional por parte del imputado ya que, aunque no se prevean sanciones específicas, su inobservancia acarrea consecuencias." Se erigía "como una disposición del o la Fiscal, prevista en la ley, más allá de si es o no consentida por la contraparte. Entonces, es una orden legal." Se verificó que el incumplimiento fue conocido por el destinatario (notificado en acta de intimación), fue consentido, y probado mediante registros históricos de la tobillera que se apagó el 12 de marzo de 2025, correos electrónicos posteriores (28 de marzo, 3 y 4 de abril de 2025) y declaración de oficial policial. El acusado reconoció el hecho al avenimiento y en audiencia. Respecto de la pena, los jueces mayoritarios confirmaron los diez meses fijados por el juez de grado, considerando que resultaba "fundamentada y razonable" atento a las circunstancias agravantes (modo, tiempo, lugar, violencia, pluralidad de víctimas) y atenuantes (vulnerabilidad socioeconómica, problemas de consumo, reconocimiento del hecho). Voto en disidencia (Dr. Delgado): El Dr. Delgado, en disidencia, consideró que no corresponde resolver sin convocar la audiencia requerida por los arts. 296 y 297 del CPPCABA, vulnerándose el principio de inmediación constitucionalmente garantizado (art. 13.3 de la Constitución de la CABA). En lo sustancial, adhirió al criterio de primera instancia, argumentando que la absolución por atipicidad resultaba correcta: la medida de tobillera fue acordada entre las partes en el marco de medidas de coerción consentidas, cuyo incumplimiento se sanciona con la sustitución por medidas más gravosas (arts. 182, 183, 185, 186, 188, 190 CPPCABA), no con la aplicación del art. 239 CP. Sostuvo que "en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa local", por lo que la conducta resultaba "manifiestamente atípica".

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