INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS R, A. G SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR Número: INC 217595/2025-1
La querella interpuso recurso de apelación contra la declaración de abandono dictada por la jueza de grado por no presentar requerimiento de juicio en plazo. La Cámara revocó la decisión por deficiencia en el acto comunicacional, al no haber sido emplazada formalmente en los términos de la ley.
Actor: M. B. A. S. (querellante) Demandado: R. A. G. (imputado) Objeto del reclamo: Apelación contra la resolución que tuvo por abandonada la querella por no presentar requerimiento de juicio dentro del plazo establecido en el art. 220 del CPPCABA.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la decisión de primera instancia que declara abandonada la querella. Se dispuso que se lleve a cabo una nueva notificación del requerimiento de juicio presentado por la fiscalía, en los términos del art. 220 del CPPCABA. Fundamentos principales de la decisión: "Sin embargo, habremos de disentir con la jueza de grado, respecto de que la fiscalía le corrió vista a la querella del requerimiento que esa parte había presentado. Ello, en tanto, si bien es cierto que el MPF le envió un correo electrónico a esa parte, también lo es que allí no se emplazó a las representantes de la querella en los términos de los arts. 50 LPC, 219 y 220 del CPPCABA (art. 6 LPC), ni se les hizo saber de ningún modo cuáles eran las consecuencias de no realizar ninguna presentación al respecto." "Esta falencia en el acto comunicacional impide perfeccionar el estado de abandono que la magistrada de grado tuvo por configurado. En ese sentido, entendemos que el emplazamiento resulta necesario, en tanto, como dijéramos, la falta de presentación de un requerimiento, o bien, al menos, de una adhesión al presentado por la fiscalía, lleva aparejado el decaimiento de la potestad de la querella de intervenir en el caso." "Por ello, entendemos que corresponde revocar la decisión dictada por la a quo, en cuanto tuvo por abandonada a la querella, y disponer que el juzgado, o bien, la fiscalía, notifiquen nuevamente a la parte querellante del requerimiento presentado, en los términos del art. 220 del CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la ley 12."
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