BENAVIDEZ, CARLOS ISMAEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Reclamaron reajuste de haberes previsionales por redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU) y no retención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Resistencia rechazó la apelación de la ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, aplicando la doctrina de la Corte Suprema sobre actualización de la PBU y la imposibilidad de retener impuesto a las ganancias hasta que el Congreso legisle.
¿Quién es el actor?
Benavidez, Carlos Ismael.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajuste/redeterminación de haberes previsionales (incluida la Prestación Básica Universal) y declaración sobre la imposibilidad de retener el Impuesto a las Ganancias sobre eventuales retroactivos; liquidación y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos; se impusieron las costas de Alzada a la demandada y se comunicó a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Respecto de la queja expuesta en relación a que no corresponde la actualización del componente PBU en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, cabe destacar que este Tribunal entiende que conforme los lineamientos del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277) -al que reiteradamente se acude en esta instancia-, no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber, en razón de las características que distinguen a dicha prestación.
Para ello, se puso especial énfasis no sólo en la condición general y universal de la prestación -que claramente obliga a no discriminar en función de la fecha de obtención del beneficio o de los concretos períodos abarcados en la redeterminación-, sino en priorizar el propósito de equidad sobre el que se erige su reconocimiento, pues sirve de contrapeso para atenuar las desigualdades estructurales de los beneficiarios del sistema y equilibrar sus ingresos.
En virtud de ello cabe ratificar lo dispuesto por el juez de la instancia anterior en cuanto ordena su redeterminación, aplicando al efecto la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Elliff” (Fallos: 332:1914), ratificado por “Blanco” (Fallos: 341:1924), a los que reiteradamente acude este Tribunal, ordenando su actualización mediante el índice ISBIC hasta el 28/02/2009 y a partir de allí el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la Ley N° 26.417."
"Ahora bien, en punto a la cuestión suscitada respecto de la retención del impuesto a las ganancias, corresponde aplicar los lineamientos expuestos en autos "García, María Isabel" (Fallos: 342:411), donde el Alto Tribunal se expidió ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”.
Al respecto señaló que “...a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.” (considerando 15). Sostuvo además “Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causales predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (considerando 13)."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; las Dras. Patricia Beatriz García y María Virginia Ise adhirieron al voto de la jueza preopinante Rocío Alcalá.
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