CENTURION, JOSE LUIS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó el beneficiario el otorgamiento de retiro por invalidez conforme art. 48 inc. a) Ley 24.241. La Cámara Federal de Resistencia rechazó el recurso de apelación y confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central del 10/04/2025, por entender que la enfermedad no reúne las exigencias legales de incapacidad previsional.
¿Quién es el actor?
José Luis Centurión (por apoderado).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de retiro por invalidez (art. 48 inc. a) Ley 24.241) impugnando dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 10/04/2025.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 10/04/2025; además se impusieron las costas por su orden y se ordenaron comunicaciones y remisiones conforme consta en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En dicho informe, el perito actuante expresa que el actor padece una afección de sus funciones psíquicas compatible, de acuerdo al baremo del Decreto 478/98, con Psicosis de fundamento desconocido: Esquizofrenia. Asimismo, señala que el cuadro psicopatológico ha repercutido negativamente en las áreas afectivas, volitivas e intelectuales, limitando su desenvolvimiento autónomo en la vida laboral, vincular y social desde la crisis sufrida en el año 2023, con predominio de sintomatología de la dimensión negativa (aplanamiento afectivo, retraimiento social, alogia, hipobulia), luego de dicho episodio. Como resultado del examen, emite sus conclusiones manifestando que José Luis Centurión, desde la evaluación psiquiátrica y desde la perspectiva psico-médico-legal, presenta en la actualidad elementos compatibles con una afección bajo la forma de Psicosis de fundamento desconocido: Esquizofrenia grado II, que determina una incapacidad total y permanente de su capacidad laboral del 30% de la T.O. (Baremo 478/98)."
"Que las razones brindadas por el cuerpo de expertos lucen fundamentadas y concordantes entre sí con los elementos probatorios acompañados a la causa los que fueron evaluados y examinados en su totalidad, encontrándose incluidos los presentados por la parte ante esta instancia y por lo tanto razonadas y fundadas -conforme surgen de las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial lex 100-. Es por ello que los argumentos de la parte actora (20/08/2026), impugnando el informe pericial efectuado por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN, no pueden prosperar atento a que se limita a manifestar su oposición con argumentos que expresan su mera disconformidad con el informe del CMF, el cual ha sido fundado y meritado con todas las pruebas arrimadas a la causa como ya se explicara."
"Sentado lo expuesto, no puede soslayarse el criterio desplegado por el Alto Tribunal en este sentido: 'Que, (...) en un nuevo examen de la cuestión, esta Corte estima pertinente adoptar un criterio riguroso en la ponderación de los requisitos de admisibilidad del beneficio por incapacidad previsional, que se atenga -primariamente
- a la literalidad de la normativa aplicable, con el objeto de poner límite a situaciones abusivas que derivaron de la precedente laxitud interpretativa, y de preservar el patrimonio del organismo previsional con el que debe atender al pago de los restantes beneficiarios del sistema.' (de voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en 'Sosa, Raúl', Fallos 340:2021)."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; las Dras. Patricia García y María Virginia Ise adhieren al voto de la jueza preopinante Rocío Alcalá.
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