MAITINEZ RAMON ANTONIO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS
Recurso de actor contra la reaplicación del componente PBU en jubilación solicitando su reajuste. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 19/02/2024 y rechazó la pretensión de revocar el recalculo de la PBU, por cosa juzgada y preclusión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MAITINEZ, RAMON ANTONIO (parte actora).
Demandado: ANSES.
Objeto: Se solicitó el recalculo/reajuste de las prestaciones jubilatorias, en particular del componente PBU (haber jubilatorio
- PBU; PC; PAP), cuestionándose la liquidación practicada y pidiendo la actualización de la PBU por su inmovilidad.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 19/02/2024 dictada por el Juzgado Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; impuso las costas de la Alzada en el orden causado y difirió la regulación de honorarios, no haciéndolo para la representación de la parte demandada por ser profesional a sueldo. (Corresponde con la Parte Resolutiva transcripta: "I. Confirmar la sentencia... II. Imponer las costas... III. Protocolícese y hágase saber.")
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes):
"En la demanda impetrada solicitó que se recalculen las prestaciones que conforman el Haber jubilatorio -PBU; PC; PAP-. Por consiguiente, en la Sentencia que se ejecuta de fecha 10/10/2014 -obrante a fs. 59/61
- dictada por el A-quo, el mismo señala que no surgen errores para el cálculo de la PBU. Por lo tanto, dicho decisorio quedó firme, consentido y en condiciones de ser ejecutoriado en los términos que allí se dispusieron. En efecto, la interesada nada dijo oportunamente, motivo por el cual se ha operado la preclusión de verter un planteo en tal sentido. Así, implica que las resoluciones, ya sea administrativa o judicial, hacen cosa juzgada, no pudiendo volver sobre ellas y modificar lo decidido."
"En resumen, la queja de la parte actora debe desestimarse por la razón expuesta, sin más consideraciones."
Sobre costas: "En función de ello y atento al resultado alcanzado, las mismas deben imponerse en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad, no efectuándose lo propio para la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2 de la ley arancelaria N° 27.423, aplicable al caso de autos)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el texto aportado.
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