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BOYER, DEOLINDA MARCELA c/ TRENES ARGENTINOS BELGRANO CARGA Y LOGISTICA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora reclamó daños y perjuicios por lesiones sufridas al chocar con una barrera de paso a nivel. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de la demandada y revocó la sentencia de grado, rechazando la demanda al entender que el hecho de la víctima interrumpió el nexo causal.

Responsabilidad objetiva Danos y perjuicios Costas Nexo causal Hecho del damnificado Paso a nivel Barrera Art. 1729 ccycn Art. 48 ley 24.449 Trenes argentinos belgrano carga

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Deolinda Marcela Boyer (actora). Demandado: Trenes Argentinos Belgrano Carga y Logística S.A. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (daño material, psicológico, moral y lucro cesante) derivados de un accidente ocurrido el 15/05/2019 en un paso a nivel en Laboulaye. Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (Belgrano Cargas y Logística S.A.), se revocó la resolución de fecha 19/12/2025 del Juzgado Federal de Río Cuarto y, en consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda. Asimismo se dejaron sin efecto las costas y regulaciones de honorarios anteriores y se impusieron las costas a la actora perdidosa; se difirió la regulación de honorarios de la alzada hasta estimarse los de grado; y se recordó al juzgado de primera instancia el control de la Tasa de Justicia conforme Ley 23.898.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “Conforme lo dispuesto en la disposición legal antes transcripta -art. 48 inc. k)
- y en virtud de lo acreditado en autos, considero que la actora actuó infringiendo la Ley de Tránsito toda vez que al no detenerse luego de advertir que la barrera estaba bajando (esto es: ‘en movimiento’ como dice la ley) e intentar esquivarla acelerando la velocidad, configura un actuar absolutamente imprudente que interrumpe el nexo de causalidad, enervando así la presunción de responsabilidad que pesa sobre la demandada por tratarse de responsabilidad objetiva por actividad riesgosa.” 2) “El artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: 'Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño …'.” 3) “La caída y sus consecuencias son producto de la propia decisión de la actora de no acatar la señal de detención obligatoria y de no observar el deber de cuidado y atención que impone el cruce de un paso a nivel. Es decir, su actuar ha sido el único desencadenante del hecho dañoso, no compartiendo este Juzgador la atribución de responsabilidad endilgada a la demandada en un 40%, ya que ha quedado acreditado que el paso a nivel estaba debidamente señalizado y que de parte de la demandada se tomaron todas las medidas de precaución necesarias para la actividad que estaba desarrollando en el momento del hecho. Cabe concluir así que, en este concreto y particular caso, la conducta de la actora ha sido causalmente adecuada y relevante en el evento dañoso que hoy es objeto de análisis, lo cual interrumpe el nexo de causalidad y por lo tanto exime de responsabilidad a la demandada, motivo por el cual corresponde rechazar la pretensión resarcitoria, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces firmantes votaron en idéntico sentido.

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