REMONDINO, IGNACIO c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora administrativo contra el Ministerio de Salud de la Nación por el pronto despacho de actuaciones. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que reguló honorarios a favor del letrado del actor en 7 UMA y confirmó la imposición de costas de Alzada por falta de contradictorio.
¿Quién es el actor?
REMONDINO, IGNACIO.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
- Objeto de la demanda: Amparo por mora de la administración (pronto despacho) en el marco de la Ley N° 19.549.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, incluida la regulación de honorarios del letrado de la parte actora en la suma de siete (7) UMA; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y no se regularon honorarios por inactividad o por tratarse de profesional a sueldo del mandante; además, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar Tasa de Justicia antes del archivo y en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En su mérito, atento las particularidades del caso, la naturaleza administrativa de la pretensión, el resultado del asunto, la calidad y eficacia de la tarea profesional efectivamente desarrollada por el doctor Fernando Descotte, entiendo que la suma regulada por el inferior en la cantidad de siete (7) UMA resulta una suma justa y equitativa (arts. 16 y 44 de la Ley N° 27.423), no encontrando la suscripta argumento alguno que permita apartarme de lo resuelto en primera instancia."
"En función de lo expuesto, propugno confirmar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2026 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravio."
"Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, atento a la falta de contradictorio (art. 68, segunda parte del CPCCN), no regulándose honorarios al letrado de la parte actora por su inactividad en esta instancia, como así tampoco al representante legal de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423)."
- Votos: La Dra. Graciela S. Montesi fue preopinante y votó por la confirmación con los fundamentos citados; el Dr. Eduardo Ávalos adhirió y votó en idéntico sentido. No hubo disidencia.
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