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ACOSTA, HUMBERTO LUIS c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y GRAN BUENOS AIRES s/DESPIDO

El actor demandó por despido contra la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (reclamando reconocimiento de relación laboral y sus consecuencias). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de la forma de actualización e intereses y dejó sin efecto lo decidido en materia de honorarios, regulando importes puntuales, y confirmó la sentencia en todo lo demás.

Intereses Costas Honorarios Actualizacion Perito contadora Despido Umas Relacion de trabajo Camara nacional de apelaciones del trabajo Ley 27.802


¿Quién es el actor?

ACOSTA HUMBERTO LUIS.

¿A quién se demanda?

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y GRAN BUENOS AIRES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido, reconocimiento de relación laboral (consecuente liquidación de indemnizaciones, multas y demás rubros).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado conforme a lo puntualizado en el considerando V (sujetando la actualización y tasa de interés a las pautas de la ley 27.802 para causas en trámite); dejó sin efecto lo resuelto en grado en materia de honorarios y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia anterior en: actora 133,95 UMAs ($13.960.269), demandada 123,61 UMAs ($12.882.634,20) y perito contadora 35,43 UMAs ($3.692.514,60), a valores actuales; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recurso; impuso las costas de alzada a la demandada vencida; y reguló los honorarios de alzada de los profesionales en el 30% de lo que les corresponda por la actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “El agravio no puede prosperar. La demandada no rebate ninguno de los fundamentos centrales sobre los que la Sra. Jueza de grado sustentó su conclusión, limitándose a reiterar -en términos genéricos
- la misma tesis ensayada al contestar demanda, sin hacerse cargo de: (i) que fue la propia accionada quien no puso a disposición del perito contador la documentación oportunamente requerida (auto del 14.11.2022), conducta procesal que fue valorada como indicio en su contra; (ii) que la informativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires exhibió depósitos mensuales por sumas fijas y recurrentes, con incrementos periódicos, propios de una remuneración y no de una facturación comercial autónoma; y (iii) las declaraciones de los testigos Colinas y Yazlee, quienes de manera coincidente, concreta y fundada en su conocimiento directo de los hechos, dieron cuenta del sometimiento del actor a las directivas de la dirección médica de la demandada, de su inserción en un esquema organizativo ajeno -guardias, recorridas, cobertura de interconsultas
- y de la ausencia de toda autonomía en la captación o facturación de pacientes.” “En cuanto a la queja referida tasa de interés dispuesta en grado, al respecto se decidió en el pronunciamiento anterior que: ‘…el monto de condena deberá ser actualizado (cfr. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), a cuyo fin estimo justo y equitativo utilizar el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual, ambos desde el origen del crédito (21/04/2015), y hasta su efectivo pago, sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la liquidación no se encontrasen publicados los índices hasta esa fecha’.” “No puede soslayarse en el caso que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un ‘piso’ y un ‘tope’ que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior... En lo que interesa, se dispuso: ‘En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.’” “Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa. Por último, deberán practicarse los cálculos pertinentes a fin de evitar una potencial reformatio in pejus para la parte recurrente.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia relevante; el Dr. Leonardo J Ambesi adhirió al voto precedente.

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