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RAMERI, LUCIANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó la actora indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere del 29/04/2023. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y reconoció el derecho a la prestación prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 calculada sobre una incapacidad del 22,92% y aplicando el ajuste conforme al decreto 669/19, con intereses moratorios en caso de mora, e impuso costas y reguló honorarios.

Costas Honorarios Intereses moratorios Riesgos del trabajo Ajuste ripte Decreto 669/19 Ley 24.557 Incapacidad (22 Ejecucion de prestaciones 92% t.o.) Accidente in itinere 29/04/2023


¿Quién es el actor?

RAMERI LUCIANA (actora).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestación dineraria por incapacidad derivada de accidente laboral (accidente in itinere denunciado el 29/04/2023), ejecución de prestación prevista en art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y reconoció el derecho de la actora a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, a calcular en la ejecución sobre una incapacidad del 22,92% de la T.O. y con el IBM resultante de las operaciones señaladas en los considerandos, más intereses moratorios en caso de falta de pago oportuno, todo ello conforme al decreto 669/19. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Reguló los honorarios de la representación de la actora, de la demandada y del perito médico en las sumas de $4.251.279,36; $3.719.869,44; y $1.328.524,80 respectivamente, y fijó los honorarios de las representaciones ante la alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "Teniendo en cuenta que la contingencia es posterior a la sanción de la ley 27.348 y ésta establece que: a) a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables); b) desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Tal disposición ha sido posteriormente modificada por el decreto 669/19, la cual ha reemplazado la tasa de interés del Banco Nación por el índice RIPTE como medio de ajuste del Ingreso Base Promedio, disponiendo su aplicación en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante." "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. No obstante, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3ro de la ley 24.557..." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por índice RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... se calculará el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 en función de una incapacidad del 22,92% de la T.O. y un IBM equivalente al promedio de los salarios mensuales previos al accidente actualizados mes a mes por RIPTE hasta dicha fecha más su ajuste posterior ... debiendo abonarse la que resulte superior."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; ambos jueces (Loguarro y Perugini) adhieren y suscriben la parte resolutiva.

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