AROCENA, SOFIA AGUSTINA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por accidente de trabajo solicitando la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y reconoció el derecho a percibir la prestación calculable sobre una incapacidad del 11,11% de la T.O. con IBM actualizado según decreto 669/19, más intereses moratorios, e impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Arocena Sofía Agustina (actora).
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (aseguradora); interviene GCQ & Asos. S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fondo de Reserva).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo ocurrido el 06/05/2025 y percepción de prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 por incapacidad psicofísica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y reconoció el derecho de la actora a percibir la prestación dineraria legal, a calcular en la ejecución sobre una incapacidad del 11,11% de la T.O. y aplicando el IBM resultante de las operaciones señaladas en los considerandos del voto, más intereses moratorios en caso de falta de pago, conforme al decreto 669/19; impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios en las sumas y porcentajes indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"De las constancias obrantes en las presentes actuaciones se verifica que, al promoverse las actuaciones administrativas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la trabajadora solicito expresamente la determinación de incapacidad por daños físicos y psicológicos (ver fs. 2 del formulario de inicio en el expte. Nro. 348629/25 de la Comisión Médica). Sentado ello he de concluir que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el daño psíquico fue oportunamente denunciado durante la etapa previa a esta instancia judicial, expresamente invocado en el procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, cabe señalar que la afección psicológica que padece la actora quedó reconocida en el dictamen emitido por el perito médico designado de oficio, el cual no fue impugnado por la interesada... (art. 386 CPCCN)."
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. No obstante, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3ro de la ley 24.557... Si así no fuera, no cabría otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348 e incluso de las disposiciones de la ley 23928 que obstan a la actualización, dado que la aplicación de un interés lineal como el previsto en la primera disposición llevaría al incuestionable e injustificado deterioro del crédito con grave afectación del derecho a la reparación."
"No existe disidencia: el Dr. Perugini adhiere al voto que antecede."
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