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DOMINGUEZ ILDA MARTINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSES solicitando el cese de la deducción prevista en el art. 9 de la ley 24.463 y el reintegro de los importes retenidos. El Juzgado hizo lugar parcialmente al amparo, declaró inaplicable para la actora la escala de deducciones del art. 9.2 de la ley 24.463 y ordenó a ANSES liquidar y pagar el haber sin aplicar ese tope, con retroactivos no prescritos e intereses; costas por su orden y regulación de honorarios.

Intereses Prescripcion Jubilacion Amparo Anses Deducciones Ley 24.241 Ley 24.463 Ley 24.016 Art. 9.2


¿Quién es el actor?

DOMINGUEZ ILDA MARTINA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo contra la aplicación de la escala de deducciones prevista en el artículo 9 (art. 9.2) de la Ley 24.463 sobre el haber jubilatorio de la actora y el reintegro de las sumas descontadas con interés y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró inaplicable a la actora la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463 y se ordenó a ANSES, en el plazo de 30 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación, que practique la liquidación correspondiente y ponga al pago el haber de la actora sin la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463, y las sumas retroactivas eventualmente resultantes, con más los intereses fijados en el considerando. Costas por su orden. Se regularon honorarios en $1.042.220 (10 UMA) para la letrada de la actora.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tal como ha quedado trabada la litis corresponde proceder, en primer término al tratamiento de la excepción de inadmisibilidad formal del amparo..." (considerando I). "Por otro lado, no cabe decretar la caducidad del plazo cuando, como en el presente, el derecho a su percepción -de naturaleza alimentaria
- es continuado en el tiempo y permanecerá vigente y potencialmente en expectativa mientras se renueven los supuestos que permitan su implementación” (C.F.S.S., Sala II, sent. int. 45133, 30.12.96, en autos “Dundich, Antonio Eugenio c. A.N.Se.S.”)." (considerando I). Sobre prescripción: "corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)." (considerando II). Sobre el régimen aplicable y precedentes: "la ley 24.016 ha quedado sustraído del sistema de las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad..." (cita de fallos y considerando IV). Doctrina de Sala III citada y conclusión: "la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos... visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463... corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos..." (considerando VII). "Las sumas retroactivas adeudadas deberán abonarse con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina." (considerando VIII).
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el texto; la decisión corresponde al juez federal subrogante y la parte resolutiva es la que consta.

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