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ARAUJO, MIGUEL FABIAN Y OTRO c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Los actores demandaron a Despegar.com.ar SA por el reintegro de pasajes, seguro y daño moral derivados de la cancelación de vuelos por la pandemia. El Juzgado admitió la excepción de caducidad planteada por Aerovías de México SA de CV y rechazó la demanda por haber operado el plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Miguel Fabián Araujo y Mirta Estela Verón. Demandado: Despegar.com.ar SA (con citación de tercero a Aerovías de México SA de CV). Objeto: Reintegro de $123.003 por pasajes aéreos, $5.389,22 por seguro de asistencia, $50.000 por otros gastos, $1.500.000 por daño moral y $500.000 por daño punitivo; además, multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC por $2.178.392,22, intereses y costas, por supuesto incumplimiento/omisión en el reintegro y reprogramación de vuelos contratados para viajar a Cancún durante la pandemia COVID-19. Decisión: Se hizo lugar a la defensa de prescripción (caducidad) articulada por Aerovías de México SA de CV y, en consecuencia, se rechazó la demanda entablada por Miguel Fabián Araujo y Mirta Estela Verón contra Despegar.com.ar SA. Se impusieron las costas a la actora vencida. Se regularon honorarios y peritos conforme lo consignado en el dispositivo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): "Por lo tanto, en atención a los términos en que la defensa fue planteada por la accionada, corresponde su tratamiento dentro del instituto de la caducidad del derecho. De este modo, el art. 35 del citado Convenio establece un término de 'dos años' para iniciar la acción judicial, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte." "En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del COVID-19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12/03/20). ... En tal contexto, no se advierte de qué manera podía la actora reclamar la reprogramación de sus vuelos..." "En la especie, es necesario indicar que no se encuentra controvertido que el vuelo fue reprogramado por la aerolínea. Además, tomando como referencia la mejor de las hipótesis para la actora, del intercambio de mails adunado con la contestación demanda y de la pericia informática surge que la agencia de viajes recibió la última información por parte de la aerolínea sobre los pasajes de los actores el día 28/01/22. En tales condiciones, no puede establecerse como punto de partida del plazo de caducidad la fecha en que la aeronave debió haber aterrizado, puesto que, al quedar abiertos los pasajes, la fecha original prevista sufrió una modificación, motivo por el cual dicho punto de partida debe ser el día 28/01/22." "Entonces, considerando que la demanda fue iniciada el 28/05/24, el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 había transcurrido... En consecuencia, se admite la excepción articulada por Aerovías de México y se rechaza la demanda entablada por la parte actora."
- Disidencias: No se registran votos de minoría en el texto; la decisión corresponde al juez que firma.

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