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PEREYRA, PABLO HERNAN Y OTROS c/ BOLIVIANA DE AVIACION BOA SOCIEDAD EXTRANJERA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Reclamo por incumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional y daños derivados por reprogramación de vuelo y demora en entrega de equipaje. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Boliviana de Aviación a pagar las sumas que resulten de la liquidación (con límite de responsabilidad conforme al Convenio de Montreal) más intereses y costas a su cargo.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gisel Marina Ravanello; Pablo Hernan Pereyra (por derecho propio y en representación de sus hijos menores Mia Pilar Pereyra y Juan Segundo Pereyra); Lucas Alejandro Di Natale (contratante/coactor). Demandado: Boliviana de Aviación BOA Sociedad Extranjera. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional (exclusión/reprogramación del vuelo OB709 del 19/06/2024 y demora en la entrega de equipaje), con pedido de rubros por servicios no gozados (pasajes Miami–Atlanta, alojamiento, entradas Copa América, vuelos Atlanta–Orlando), gastos extraordinarios, daño material por pérdida temporal de equipaje y daño moral; además, intereses e impuestos relativos. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. La demandada fue condenada a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse, hasta el límite de responsabilidad aplicable conforme al Convenio de Montreal, con los intereses ordenados en el considerando VII; las costas se imponen a la demandada. (La condena incluye reconocimiento de U$S 2.730,28 y $889.620,13 a favor de Ravanello y Pereyra; U$S 854,13 y $438.937,40 a favor de Di Natale, entre otros rubros, sujeto a liquidación y al límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal).
- Fundamentos principales de la decisión (se transcriben párrafos relevantes del fallo): 1) "El artículo 19 del Convenio de Montreal establece que “el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros”." 2) "Dicha circunstancia desvirtúa la defensa invocada por la demandada para justificar la modificación del transporte contratado, pues la falla técnica que invocó como impedimento para la operación de la aeronave no se condice con la información suministrada por los organismos intervinientes, de la que surge que el vuelo efectivamente se realizó." 3) "El Convenio de Montreal de 1999 establece en su artículo 17, relativo a la responsabilidad del transportista, que: '… 2.
- El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista... 3.
- Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte'." 4) "Valoradas conjuntamente las constancias reseñadas conforme a las reglas de la sana crítica, cabe tener por acreditado que el arribo del equipaje a Miami el 22/06/2024 no importó su efectiva recuperación por los pasajeros en esa fecha y que éstos permanecieron privados de sus pertenencias desde su arribo a dicha ciudad el 20/06/2024 hasta el 25/06/2024, esto es, durante cinco días." 5) "Por todo lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por GISEL MARINA RAVANELLO, PABLO HERNAN PEREYRA ... En consecuencia, condeno a aquella a pagarles a los actores la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses ordenados en el considerando VII –en los que no se incluirá el límite dispuesto-. Las costas del juicio se imponen en la forma decidida en el considerando IX."
- Votos en disidencia: No hay votos o disidencias señaladas; se trata de sentencia de primera instancia firmada por el juez instructor.

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