CULOTTA, SILVINA Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Demandantes reclamaron indemnización por cortes reiterados del suministro eléctrico y daño punitivo. El Juzgado hizo lugar parcialmente y condenó a Edesur a pagar $1.792.000 ($896.000 para cada actora) más intereses y costas, por incumplimiento contractual y en aplicación de la responsabilidad objetiva del prestador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ailén del Mar Gemignani y Silvina Culotta (por derecho propio).
Demandado: Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).
Objeto: Daños y perjuicios por sucesivos y prolongados cortes de energía eléctrica ocurridos entre el 04/05/2018 y el 04/05/2021; se reclamó $600.000 en la demanda, distribuidos en daño punitivo ($360.000), daño moral ($200.000) y daño material ($40.000), con más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar parcial a la demanda y se condenó a Edesur a pagar a las actrices la suma de $1.792.000 ($896.000 para cada una), con más sus intereses según lo establecido en el considerando VII y con costas; plazo de diez días desde que el pronunciamiento quede firme. Asimismo se regularon honorarios de las partes, perito y mediadora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Así, en atención a los términos en que ha quedado trabada la presente litis y las pruebas incorporadas al proceso, cabe tener por debidamente demostrado que entre los días 04/05/18 y 04/05/21, ocurrieron sucesivas interrupciones del servicio de electricidad prestado por la accionada, que totalizaron más de 105 horas sin fluido eléctrico, en el domicilio donde las actoras habitaban al tiempo del hecho (v. documental aportada con el libelo inicial; testimonios de fecha 22/08/25; e informe del ENRE de fecha 17/07/25, prueba que no fue impugnada por las partes)." "De esta manera, a partir de las condiciones expuestas en el Considerando II, es razonable concluir que en la especie Edesur no ha cumplido con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido. Por ende, para exonerase de responder por los daños causados por la cosa riesgosa de su propiedad o guarda, debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder. Mientras que, por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, correspondería al damnificado acreditar la existencia del daño que alega; la referida conexión causal entre el hecho de la cosa y el perjuicio que sostiene haber experimentado; y la calidad de dueño o guardián de la cosa que reviste la contraria." "Ello así, dado que, independientemente del monto del daño, extremo que será materia de tratamiento específico en los considerandos que correspondan, aquéllas llevan a concluir que las secuelas de los siniestros aquí acontecidos -los cuales privaron a las usuarias del servicio de suministro eléctrico, reitero, durante más de 105 horas
- constituyen factores que, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), poseen aptitud suficiente para generar daños materiales de diversa índole... motivo por el cual no es óbice para su reconocimiento la falta de acreditación mediante comprobantes escritos." "Teniendo en cuenta lo anterior, es dable remarcar también la naturaleza sancionatoria del daño punitivo, constituyendo ésta una verdadera multa civil; y, asimismo, como nota distintiva del instituto, su función preventiva... De modo tal que, con las condenaciones punitivas, se crea un impacto psicológico, como amenaza disuasoria que constriña a desplegar precauciones impeditivas de lesiones análogas o a abstenerse de conductas desaprensivas... es que juzgo razonable aplicar la multa civil aludida a la empresa accionada por la suma de $448.000 (conf. arts. 52 bis de la ley 24.240 y 165 del CPCC)." (Señalado expresamente por el Tribunal como fundamento del monto reconocido y de la condena por daño punitivo).
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento; la Parte Resolutiva es la decisión del juzgado.
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