MURPHY, PATRICIA MARIANA Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/SUMARISIMO
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios por la demora y reprogramación del vuelo internacional de regreso y gastos de alojamiento. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar USD 161 (en conjunto) por daño material y $200.000 a cada actor por daño moral, desestimando el reclamo por restitución de millas y por daño punitivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Patricia Mariana Murphy y Matías De Elia (por derecho propio y en ejercicio de la responsabilidad parental del entonces menor Matías De Elia).
Demandado: Aerolíneas Argentinas S.A.
Objeto: Daños y perjuicios por la modificación/retraso del vuelo de regreso AR 1301 (programado 25/9/2019), reintegro de 80.000 millas y $7.671,60 por tasas, USD 161 por noche de hotel, daño moral y daño punitivo.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar USD 161 —en conjunto— en concepto de daño material, y la suma de $200.000 a cada uno de los demandantes en concepto de daño moral, con más sus intereses conforme al considerando VI; se desestimó el reclamo de restitución de las 80.000 millas y de $7.671,60, y se rechazó la pretensión de daño punitivo; las costas quedan a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En lo que aquí interesa, el art. 19 del Convenio de Montreal establece que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'." (Considerando III)
"En ese marco, es necesario poner de resalto que la demandada no invocó siquiera la existencia de un hecho imprevisible o inevitable. Por el contrario, reconoció expresamente que el desplazamiento del vuelo AR 1301 del 25 al 26 de septiembre de 2019 obedeció a una 'reprogramación comercial', esto es, a una decisión adoptada por la propia transportista en función de sus conveniencias empresarias. Tal extremo fue asimismo corroborado por la perito contadora, quien informó que, según los datos suministrados por la accionada, el motivo de la no operación del vuelo del 25 de septiembre de 2019 fue 'una reprogramación comercial'." (Considerando IV)
"No obra en autos constancia alguna de que la accionada haya proporcionado a los pasajeros los servicios incidentales que el art. 12 de la Resolución MEOSyP n° 1532/98 pone a su cargo ante una demora superior a las cuatro horas —en particular, el alojamiento en hotel—, pese a que los actores debieron pernoctar en la ciudad de Nueva York a la espera del vuelo de regreso." (Considerando IV)
"De las constancias de autos surge inequívocamente que los pasajes fueron efectivamente utilizados por los actores... Siendo ello así, la prestación comprometida —el traslado aéreo— fue, en definitiva, cumplida, aunque de modo tardío... Por lo tanto, el reclamo de reintegro de las 80.000 millas y de los $7.671,60 abonados por tasas e impuestos será desestimado." (Considerando V.a)
"La erogación correspondiente al alojamiento se encuentra debidamente acreditada ... por la suma de USD 161. Corresponde admitir el rubro por la suma de USD 161, en conjunto para la parte actora." (Considerando V.a)
"Ponderando que la demora experimentada —de más de veintiséis horas, sin asistencia alguna por parte de la transportista y hallándose los pasajeros en el extranjero— tiene aptitud para provocar una situación de desasosiego... todo lo cual configura un daño moral resarcible... creo equitativo establecer el presente rubro en la suma de $200.000 para cada uno de los actores, esto es, en la suma total de $600.000." (Considerando V.b)
"En la presente litis... no encuentro en la conducta de aquélla la comisión de hechos que justifiquen la aplicación de la multa en estudio... En consecuencia, se desestima el reclamo de daño punitivo articulado." (Considerando V.c)
"Así es que, no habiéndose alegado ni demostrado en autos la causal de exclusión... corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses... La verificación de si el capital de condena alcanza dicho límite deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia." (Considerando VII)
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el pronunciamiento analizado.
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