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C., L. S. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/AMPARO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación a obra social tras jubilarse; el Juzgado federal hizo lugar y condenó a OSPEDYC a mantener a la actora como afiliada titular en el mismo plan, ordenando que continúe recibiendo las prestaciones legales y fijando honorarios para el abogado de la actora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. L.S.C., por derecho propio. Demandado: Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC). Objeto: Continuidad de la afiliación como beneficiaria titular en el mismo plan y con las mismas prestaciones que recibía antes de obtener el beneficio jubilatorio. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSPEDYC a mantener a la Sra. L.S.C. como afiliada titular en el mismo plan en el plazo de cinco días, debiendo la actora efectuar los aportes correspondientes según la normativa citada; se impusieron costas a la demandada; se fijaron honorarios del letrado de la actora en $1.459.080 (14 UMA) y se ordenó oficiar a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos literales, párrafos más relevantes): "Que, la cuestión a decidir es si la amparista pierde la posibilidad de continuar como beneficiaria una vez obtenido el beneficio jubilatorio." "Que, desde esa perspectiva, cuadra empezar por destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero..., del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..." "Que, en esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original... la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "Por ello, recurriendo a ese argumento, la obra social demandada pretende desafiliar a la actora como beneficiaria en contra de su expresa voluntad... no resulta dudoso concluir que la aplicación de las normas en la forma pretendida por la demandada, conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de los peticionarios amparados por la Constitución Nacional..." "Que, con relación al plan, es preciso señalar que todos los agentes del seguro de salud tienen la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura asistencial, el Programa Médico Obligatorio... De lo expuesto se deduce que corresponderá que la obra social garantice a la amparista, la cobertura asistencial que le impone la ley; y en su caso, si es voluntad de la actora, se le posibilite la contratación de un plan superador, en condiciones de igualdad de acceso y de trato..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el texto aportado; la sentencia es de un juez de primera instancia que dicta el fallo.

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