N., M. B. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo de afiliada jubilada para mantener plan privado 310 de OSDE; el Juzgado hizo lugar y condenó a OSOCNA y OSDE a mantener la afiliación de la actora en el plazo de cinco días, imponiendo costas y fijando honorarios. La decisión se funda en la protección constitucional del derecho a la salud y en que la transferencia automática al INSSJP no puede imponerse frente a la voluntad del afiliado.
¿Quién es el actor?
Sra. M.B.N.
- Demandados: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se mantenga la afiliación de la actora en el Plan 310 (OSDE) en las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad, tras la obtención del beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSOCNA y OSDE a mantener como afiliada a la Sra. M.B.N. en el Plan 310 solicitado, en el plazo de cinco días, en la forma indicada en el considerando 5°, con costas; además se fijaron honorarios para el letrado de la actora ($1.459.080 = 14 UMA) y se ordenó oficiar a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud para que tomen nota del cambio de afiliación y ejerzan las facultades de fiscalización correspondientes. (La solución es la plasmada en el fallo).
- Fundamentos principales (transcripción de 2-3 párrafos relevantes):
"Que, inicialmente, cabe señalar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física de la amparista, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales incorporados a ella (conf. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala I, causa nº 16.173/95 del 13-6-95 y sus citas; idem, causa nº 53.078/95 del 18-4-96, entre otras), de modo que la presente litis debe ser considerada teniendo en cuenta dicha particularidad."
"Que, desde esa perspectiva, cuadra empezar por destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero ... del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria ..."
"Que, sobre esas bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95 invocados por las accionadas para resistir la pretensión articulada en su contra tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Por ello, recurriendo al argumento de no haber efectuado inscripción alguna al efecto, ni mantener convenio actual con el I.N.S.S.J.P., OSOCNA pretende desafiliar a la amparista como beneficiaria en contra de su expresa voluntad ... que conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud ..."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la resolución.
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