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MAHLE, ENRIQUE ANIBAL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor demandó a la AFIP solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 y el reintegro de sumas retenidas por impuesto a las ganancias. La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la declaración de inconstitucionalidad y, en cuanto al reintegro, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar el reintegro con plazo quinquenal desde la interposición de la demanda y aplicar las tasas de interés fijadas en el considerando X; además impuso las costas a la demandada.

Intereses Costas Inconstitucionalidad Reintegro Impuesto a las ganancias Afip Jubilados Prescripcion quinquenal Ley 20.628 Ley 11.683


¿Quién es el actor?

Enrique Aníbal Mahle.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP / EN-AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y solicitud de reintegro de sumas retenidas por ese impuesto.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada y se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad y la prohibición de descuentos por ese concepto; se hizo lugar al recurso del actor en cuanto al plazo de reintegro, revocando la sentencia para ordenar que rija el plazo quinquenal de prescripción computado desde la interposición de la demanda, se fijaron las tasas de interés aplicables conforme al considerando X y se impusieron las costas a la demandada, incluidas las de esta instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): 1) "En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 ... En tal entendimiento, consideró que las circunstancias verificadas en el caso permitían sostener que la tipología originaria del legislador, carente de matices, se había convertido en una manifestación incoherente e irrazonable, violatoria de la CN. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y confirmó lo decidido acerca del reintegro de las sumas abonadas por aplicación de las normas descalificadas." 2) "Que en relación con los agravios de ambas partes en cuanto al alcance temporal del reintegro, cabe recordar que esta Sala ha dicho que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria resulta aplicable lo establecido en la Ley N° 11.683 en lo que al plazo de prescripción refiere ... El artículo 56 dispone que: 'Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'. Por ello, corresponde desestimar el agravio de la demandada, hacer lugar el agravio del actor y modificar la sentencia apelada en este punto." 3) "Que, con respecto a los intereses, las sumas en cuestión devengarán accesorios a partir de la fecha de interposición de la demanda y a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [cfr. artículo 4 de la resolución del Ministerio de Hacienda N° 598/19, vigente a partir del 17 de julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año] ... hasta el 1/9/2022, y a partir de ese día a la tasa que resulta de la aplicación de la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía (art. 4º), a partir del 19 de enero de 2024, la prevista en la Resolución Nº 3/2024 del Ministerio de Economía; a partir del 1º de marzo de 2025 la tasa de interés establecida en la Resolución Nº 199/2025 y a partir del 1º de julio de 2025 la tasa de interés dispuesta en la Resolución Nº 823/2025."
- Votos y discrepancias: Ambos jueces (Dr. Guillermo F. Treacy y Dr. Pablo Gallegos Fedriani) adhirieron al voto mayoritario; no consta disidencia.

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