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AIELLO, LEANDRO JESUS SANTIAGO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La Cámara rechazó la apelación del Estado y confirmó la resolución que intimó al pago de honorarios por 10,07 UMAs. La Cámara fundó su decisión en la normativa presupuestaria (arts. 22 L. 23.982 y 170 L. 11.672) y consideró que vencidos los plazos el acreedor puede promover la ejecución desde 2026.

Costas Honorarios Estado nacional Ejecucion Presupuesto Uma Apelacion rechazada Camara contencioso administrativo federal Ley 23.982 Ley 11.672

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Aiello, Leandro Jesús Santiago y otros; en particular el Dr. Miguel Enrique Carlos Olarte como beneficiario de la regulación de honorarios. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- PFA (parte demandada/EN). Objeto: Pago de honorarios regulados en favor del Dr. Olarte, regulados en 10,07 UMAs por la Cámara y posteriormente 20 UMAs por la Corte Suprema; intimación al pago y ejecución forzada del crédito. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Se impusieron las costas conforme al art. 68 del CPCN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que del artículo 22 de la Ley Nº 23.982 surge que: '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." (considerando III) "Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que: 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente...'" (considerando III) "Que por otra parte, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación..." (considerando IV) "En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito reconocido a fojas 184, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados..." (considerando final)
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto provisto.

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