Incidente Nº 2 - ACTOR: TELEFONICA DE ARGENTINA SA DEMANDADO: ENACOM - RES 384/23, 385/23, 436/23 Y 811/23 s/INC APELACION
Incidente por prórroga de medida cautelar promovido por Telefónica de Argentina SA contra ENACOM. La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la resolución que prorrogó la cautelar, con costas a su orden, por no acreditarse modificación de las circunstancias que motivaron la medida.
¿Quién es el actor?
Telefónica de Argentina SA.
¿A quién se demanda?
ENACOM (en causa: RES 384/23, 385/23, 436/23 y 811/23 s/INC APELACION).
- Objeto de la demanda: Petición relativa a la prórroga de una medida cautelar dispuesta en autos (incidente de apelación contra la resolución agregada a fojas 375 que prorrogó la cautelar).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por la demandada y se confirmó la resolución agregada a fojas 375, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
I.
- Que mediante la resolución agregada a fojas 375 de este incidente (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), y en consonancia con los argumentos esgrimidos en las resoluciones de fecha 12/09/2025, el juez consideró procedente disponer la prórroga de la cautelar peticionada. Ello, al considerar que “no se encuentra acreditado que las circunstancias oportunamente merituadas en ocasión de ser concedida la medida cautelar se hayan modificado."
III.
- Que en este estado de las actuaciones, corresponde señalar que el artículo 5° de la Ley N° 26.854 dispone que: “Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses […] Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable. Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida”.
IV.
- Que en este marco, y en la medida en que la tutela cautelar ordena que la autoridad administrativa le otorgue trámite a los recursos interpuestos por la actora en su sede, lo cual permite descartar una demora imputable a la accionante, no es posible concluir que la conducta de la interesada haya sido negligente o dilatoria, ni que haya tenido la finalidad de obtener de esa medida provisional el mismo resultado que podría haber obtenido de una sentencia definitiva eventualmente favorable a su parte (cfr. Fallos 333:1885). Por otro lado, cabe resaltar que la recurrente no invoca argumentos o circunstancias sobrevinientes con el fin de solicitar que la medida cautelar sea dejada sin efecto (artículo 202 del CPCCN y artículo 6º de la Ley N° 26.854).... En virtud de ello, atento al impulso procesal acreditado y el estado procesal de las actuaciones principales, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo del CPCCN).
- Votos concurrentes/diferencias: Ambos jueces (Treacy y Gallegos Fedriani) votaron por confirmar la resolución. El Dr. Gallegos Fedriani agregó consideraciones sobre la inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley 26.854 y sostuvo que, a su juicio, “no hay límite para la vigencia de la medida cautelar dictada en autos”, pero adhirió al resultado mayoritario de confirmar la prórroga; no existe disidencia en la parte resolutiva.
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