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ACUÑA, RODOLFO c/ EN-M DEFENSA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó ejecución de sentencia por liquidación de crédito y embargo por falta de pago. La Cámara aceptó la apelación de la demandada y revocó la resolución que intimaba al depósito, concluyendo que aún no estaba habilitada la ejecución forzada por correr los plazos presupuestarios previstos en las leyes 23.982 y 11.672.

Intereses Costas Ejecucion de sentencia Estado nacional Presupuesto Camara contencioso administrativo federal Traba de embargo Articulo 170 ley 11.672 Articulo 22 ley 23.982 Afectacion presupuestaria


¿Quién es el actor?

ACUÑA, RODOLFO.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN
- Ministerio de Defensa / Policía Federal Argentina, según la carátula).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y ejecución forzada por liquidación definitiva de crédito aprobado (capital, costas e intereses) y pedido de embargo por falta de pago de la condena.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se revocó la resolución apelada (la cual había intimado a depositar las sumas adeudadas y habilitado la ejecución forzada). Con costas de esta instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “Martínez Gabriel Rubén c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior
- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°)." "Que, en la especie, la liquidación definitiva del crédito reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata fue aprobada el 14/07/2023 (v. fs. 110/111), y de ello se notificó la demandada el 07/08/2023 (v. fs. 113). Así las cosas y en lo que aquí interesa, atento haber finiquitado el periodo 2025 y no habiendo efectivizado el pago de las sumas aprobadas en autos, la parte actora solicitó la traba de un embargo sobre las cuentas de la accionada (v. fs. 135)." "En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 14/07/2023 (v. fs. 111 y 113), mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito reconocido en la sentencia; pues, la legislación reseñada en el considerando anterior establece que, “en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente”, es decir, en la especie, en la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2026 (cfr. Fallos 339:1812, CAF 26204/2008/1/RH1 “Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN – Mº de Defensa – Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 22 de abril de 2021; Fallos: 343:1894 y sus citas)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto suministrado; la decisión fue acordada por la Cámara (firmado por los Sres. Jueces Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy).

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