BOGARIN, LUIS CARLOS JAVIER Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la ejecución forzada de un crédito reconocido en sentencia contra el Estado Nacional por el pago de capital e intereses. La Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala V, confirmó la resolución de grado que rechazó la ejecución porque no han vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672; la inclusión presupuestaria corresponde al ejercicio 2027.
¿Quién es el actor?
BOGARIN, LUIS CARLOS JAVIER y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: pedido de ejecución forzada del crédito reconocido en una sentencia firme (capital y intereses) y ejecución de la liquidación aprobada el 21/10/2024.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirmó la resolución apelada que denegó la ejecución forzada. El Tribunal entendió que no se encuentra habilitada la ejecución porque deben respetarse los plazos y el procedimiento previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672, debiéndose prever la inclusión en la Ley de Presupuesto del ejercicio siguiente (a saber, el presupuesto 2027).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.'"
"Que, en la especie, la liquidación definitiva del crédito reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata fue aprobada el 21/10/2024 (v. fs. 148), y ello fue notificada a la demandada el 5/11/2024 (v. DEO: 16229520). Frente a la solicitud de ejecución del crédito reclamado por la parte actora (ver fs. 153) el Juzgado de primera instancia, con fecha 25/2/2026, dispuso que atento 'la providencia de fecha 21/10/2024 y el oficio DEOX N° 16229520 librado con fecha 5/11/2024 a efectos de que se informe acerca de la existencia de partida presupuestaria, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 25.565 la partida requerida debió incluirse en el anteproyecto a confeccionarse en el año 2025 para ejecutarse en el ejercicio presupuestario 2026, no corresponde por el momento acceder a' la ejecución solicitada por la parte actora (v fs. 154)."
"Por lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en los términos expuestos. Con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia en el acuerdo final.
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