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GIORDANO, ELBA LILIA c/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios tras caer al descender de un colectivo. La Cámara Civil revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa de transporte y a su aseguradora al pago de $650.000 más intereses.

Incapacidad sobreviniente Dano moral Danos y perjuicios Costas Dano emergente Transporte publico Interes Responsabilidad del porteador Art. 184 cod. de comercio / arts. 1280 y ss. ccycn


¿Quién es el actor?

Elba Lilia Giordano.

¿A quién se demanda?

Empresa Línea 216 S.A.T. y su aseguradora Escudo Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente) por caída al descender de un colectivo el 16/08/2013.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y admitió la demanda en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenando a Empresa Línea 216 S.A.T. y a Escudo Seguros S.A. a pagar a la actora la suma de $650.000, más intereses según lo dispuesto en el considerando X, imponiendo las costas de ambas instancias a las vencidas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Corresponde, entonces, tener por acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la demanda ya que no se han aportado pruebas conducentes e idóneas que las controviertan, (calidad de pasajera, declaración testimonial en sede civil y penal, constancias de la pronta atención médica) probado el incumplimiento el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado..." 2) "En estas actuaciones afortunadamente no se ha acreditado incapacidad sobreviniente (física ni psíquica) en la actora, ello a la luz del informe ejecutado por perito médico legista... Al no haber indicios de una afección en la esfera mental, ni haberse aportado otros elementos idóneos tendientes a su acreditación, la realización de un peritaje psicológico resultaba, en tal contexto, superfluo." 3) "Siguiendo esa línea de razonamiento, y teniendo en consideración el impacto emocional que el ilícito pudo haberle ocasionado en la actora, como secuelas de orden transitorio que pudo haber padecido, tiempo de recuperación, considerando que se trata de una mujer de 71 años de edad a la fecha del hecho, de estado civil soltera, jubilada es que propongo al Acuerdo otorgar la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para enjugar la presente partida... En virtud de ello propongo al Acuerdo fijar en concepto de daño emergente la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) (art 165 del CPCC)."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Maximiliano L. Caía y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente, conformando la decisión de la Cámara.

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