PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en FERRACANI MONICA DIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N°18849/2024)
Provincia ART SA interpuso queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que ordenó actualizar la indemnización por infortunio laboral según el índice RIPTE. El Tribunal Superior de Justicia admitió la queja pero rechazó el recurso de inconstitucionalidad, considerando que carecía de fundamentación constitucional suficiente.
Actor: Provincia ART SA (querellante/recurrente) Demandado: Ferracani Monica Diana (en el proceso laboral principal); la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en cuanto a la decisión cuestionada) Objeto del reclamo: Cuestionar la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en el marco de un proceso por infortunio laboral (Ley 27348), ordenó la actualización del capital de condena conforme al índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), según el artículo 12, inciso 2°, de la Ley 24557, modificado por el DNU 669/2019, sin aplicar la Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Provincia ART SA interpuso recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por la Sala IV, lo que motivó la presente queja.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires: 1. Admitió el recurso de queja deducido por Provincia ART SA 2. Rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto 3. Impuso costas por su orden 4. Ordenó remitir lo actuado a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que la cuestión era sustancialmente similar a la abordada en el precedente "PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)", sentencia del 01-10-2025, a cuyos fundamentos remitió. El Tribunal consideró que correspondía hacer lugar a la queja (admitiendo formalmente el recurso de queja) pero rechazando el recurso de inconstitucionalidad de fondo. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia (pero cuya argumentación fue adoptada por la mayoría en cuanto al rechazo del recurso de inconstitucionalidad), desarrolló extensamente los fundamentos del rechazo: "La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación que exige la ley 402 y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso que aquella viene a sostener. El recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del Tribunal luce insuficiente, en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala de origen, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia." Agregó que la recurrente solo disentía con la sentencia de Cámara sin que la "mera enumeración, en forma genérica, de presuntas lesiones constitucionales que la resolución en crisis provocaría, esto es, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y las garantías de los artículos 16, 17, 18 y 19 CN, sea fundamento suficiente para demostrar que aquella —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales." La jueza Ruiz enfatizó que la fórmula utilizada por la Cámara buscaba "mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial", lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en la salud. Recordó que "el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias', para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular 'la seguridad e higiene en el trabajo' (art. 7, inc. e)." Concluyó: "Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario." El juez Santiago Otamendi
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