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MOLINA, JOSEFA SANDRA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por prestaciones previsionales y retención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la demandada vencida y regulando honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.

Costas Honorarios Impuesto a las ganancias Amparo Anses Haberes jubilatorios Retroactivos Camara federal de mendoza Ley 16.986 Proteccion de la cuantia previsional


¿Quién es el actor?

MOLINA, JOSEFA SANDRA.

¿A quién se demanda?

ANSeS y otro.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) para evitar la retención del impuesto a las ganancias sobre reajustes y retroactivos percibidos en concepto de haberes jubilatorios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la representación de ANSeS; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber." 2) La Sala cita precedentes y doctrina: "…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias." (cita de sentencia de la C.F.S.S. Sala II, y referencia a CFSS Sala I). 3) Sobre la imposición tributaria al retroactivo: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”). 4) Sobre la crítica de arbitrariedad: el tribunal sostuvo que "de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto." 5) Costas y honorarios: se aplicó el art. 14 de la Ley 16.986 para imponer las costas a la vencida y se reguló honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia (art. 30 Ley 27.423).
- Disidencias: los tres votos adhieren en el acuerdo; no se registra disidencia en la resolución adoptada.

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