PRISCO, MARCELA EDITH c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSeS cuestionando descuentos y solicitando reintegros y regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSeS, hizo lugar al recurso de la actora y rectificó la sentencia para regular honorarios de primera instancia en 10 UMA (equivalentes a $1.020.760) en doble carácter, impuso costas a ANSeS y fijó que los honorarios de los profesionales intervinientes se regulen al 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
PRISCO, MARCELA EDITH (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo por denegatoria de beneficio previsional, cesación de descuentos (tope del art. 9 Ley 24.463) y reclamo de retroactivos; además se discutía la regulación de honorarios de los letrados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y HACIÓ LUGAR al recurso de apelación de la actora, rectificando la resolución recurrida para regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Juan Martín Bascolo de Iriondo y José Luis Bascolo de Iriondo en 10 UMA (suma equivalente a $1.020.760, Res.1785/2026) en doble carácter; impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y fijó que los honorarios de los profesionales intervinientes se regulen en un 30% de lo regulado en primera instancia. (Texto conforme a la parte dispositiva final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
1) Sobre procedencia de la vía y control judicial: “…si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales… siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios… corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo…”. (cita del voto).
2) Sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 Ley 24.463 al régimen docente: “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” (cita textual).
3) Sobre el tratamiento del retroactivo y el impuesto a las ganancias: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II, sent. int. 73700).
4) Sobre regulación de honorarios (parte central que motivó la modificación): “En virtud de lo expuesto, y como se dijo, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, estimo equitativo y ajustado a la labor desarrollada determinar los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en 10 UMA, en el doble carácter.” (cita textual).
5) Sobre costas y demás: “Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986)” y “Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423).” (citas textuales).
- Votos: El voto que desarrolla las consideraciones fue el del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Sebastián G. Soneira y Juan I. Pérez Curci adhieren. No existen discrepancias relevantes en la parte resolutiva.
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