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BANUS, GUSTAVO ARIEL c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo bajo la ley 16.986 contra ANSeS reclamando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463, la cesación de descuentos y la exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia que declaró la inaplicabilidad del tope, ordenó cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas, imponiendo las costas a la demandada vencida.

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¿Quién es el actor?

BANUS, GUSTAVO ARIEL.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 sobre haberes previsionales en régimen especial (docente), cesación de descuentos, reintegro de sumas retenidas y exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS; en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia (declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios bajo régimen especial, cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas), se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y se reguló que no corresponde regular honorarios de la actora por no haber intervenido; los honorarios de ANSeS se ajustarán por el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): “En tal sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional (Fallo del 20/03/12, causa SCS 885 L.XLV ‘Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSES s/ prestaciones varias’). Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio.” “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita de C.F.S.S., Sala II).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci y Soneira adhieren al voto del Dr. Pizarro.

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