R., D.B.S. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió amparo para obtener cobertura integral de un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV/ICSI) con ovodonación y columnas de anexinas, medicación y estudios complementarios. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, impuso costas a la demandada y aumentó los honorarios de las letradas de la actora fijándolos en 20 UMA (10 UMA para cada una) y 6 UMA por la actuación en Alzada.
¿Quién es el actor?
D. B. S. R. (actora, señora Daniela Blanca Soledad Rodríguez).
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que OSDE brinde cobertura integral del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad FIV/ICSI con ovodonación y columnas de anexinas, incluyendo medicación al 100%, estudios complementarios y eventual criopreservación, a realizarse en el centro GENS.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo e impuso las costas a la demandada; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente vencida; y se modificaron los honorarios de las letradas de la parte actora elevándolos y fijándolos en las sumas indicadas (equivalentes a 20 UMA en total, 10 UMA para cada una, y 6 UMA por la actuación ante la Alzada). Todas las sumas se pagarán según su valor vigente al momento del pago, con aportes de ley e IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"2.2.1. Cabe recordar que la Corte -en lo sustancial
- dejó sentado que: a) el único límite que la ley impone se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación; b) resulta inconveniente la interpretación que la Cámara efectuó de las disposiciones reglamentarias sobre cuya base concluyó que el acceso a las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad se restringe a tres intervenciones en total. Convalidar tal inteligencia importaría admitir la validez de una reglamentación que conspira contra los propósitos establecidos en la propia ley reglamentada al punto de desnaturalizar el derecho que ella consagra; c) el decreto 956/2013 no especifica si se trata de tres en total o de tres tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad en un determinado lapso temporal. Pero la lectura completa del precepto posibilita despejar esa incógnita pues permite comprender que ese límite de tres intervenciones ha sido establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo; d) ello es así porque la norma ha sido diseñada en un único párrafo u oración por lo que la ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad es solo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra "anual"; e) finalmente, respecto de la Resolución 1E/2017 del Ministerio de Salud de la Nación, la Corte puntualizó que no resulta admisible que la reglamentación desnaturalice los alcances del ejercicio de un derecho consagrado en la ley reglamentada, menos cuando a ese resultado se llega por aplicación de una regulación de rango inferior."
"2.3.2. En efecto, -en un caso sustancialmente análogo al presente
- la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, afirmó que las “columnas de anexina” es una técnica que permite separar los espermatozoides vivos de aquellos otros que están muertos o son considerados de baja calidad por tener su ADN muy fragmentado, lo que afecta negativamente su movilidad. Asimismo, sostuvo que se evidencia como un método seguro y eficiente para seleccionar espermatozoides funcionales con resultados consistentes buenos que pueden mejorar la tasa de embarazo cuando se utiliza para complementar los métodos estándar de selección de embriones (confr., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, Expte. N° 4243/2016, “M.Y.S. y otro c/Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Amparo de Salud”, sentencia del 21 de febrero de 2017)."
"3.1. A los fines de la revisión pretendida cabe precisar que la labor desplegada por las letradas Shiff y Escalante consistió en el escrito de demanda y las presentaciones de fecha 28/05/25; 14/08/25; 22/10/25 y 12/02/26, entre otras. Atendiendo a lo expuesto habrá de prevalecer entonces para arribar a una retribución justa lo prescripto en los artículos 16, incisos b) a g), 29 y 48, de la ley 27.423, en cuanto a la valoración de la tarea cumplida, magnitud de la gestión, tiempo empleado, responsabilidad profesional, carácter investido, trascendencia de la cuestión, etapas cumplidas, resultado obtenido e importancia económica del asunto. Con observancia de ello, consideramos que resulta reducida la retribución fijada por el juez de grado, en virtud de lo cual -receptándose los recursos por bajos interpuestos por las abogadas patrocinantes de la actora y rechazando la apelación por altos deducida por la demandada
- se eleva y se fija en 20 UMA, 10 UMA para cada una de ellas."
- Disidencias: el voto del juez Lemos Arias adhiere en lo sustancial a los fundamentos y propone el mismo acuerdo; no se registra disidencia que modifique la decisión mayoritaria.
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