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OVIEDO, NESTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Oviedo demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional por invalidez. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de grado declarando la constitucionalidad de la Ley 27.426 para la movilidad en ese período, confirmó lo demás decidido y dispuso imponer costas en el orden causado.

Costas Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Seguridad social Anses Reajuste de haberes Precedente corte suprema Movilidad previsional Ley 27.423 Ley 27.426


¿Quién es el actor?

Néstor Oviedo.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional (beneficio de retiro transitorio por invalidez, Ley N° 24.241), solicitud de actualización del haber desestimada en sede administrativa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426, declarando dicha ley constitucional para la movilidad del haber previsional del actor en el período discutido; impuso las costas de la instancia de grado en el orden causado; confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia; e impuso las costas de segunda instancia en el orden causado sin regular honorarios por la inactividad de la actora en segunda instancia y por tratarse la representación de la accionada de profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Ingresando al tratamiento del planteo formulado por la demandada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 27.426 efectuada por el Juez de grado, más allá del criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en reiteradas oportunidades, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos', Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, donde se pronunció respecto a la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto." "Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, 'Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986' y Fallos 183:409, entre otros)." "En su mérito, atento el resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme artículos 68, segunda parte, del C.P.C.C.N. y 36 de la Ley N° 27.423), no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad en esta segunda instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la accionada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente de la Ley 27.423)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que prevalece.

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