JEREZ, VALERIA MAGDALENA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido contra la Administración Nacional de la Seguridad Social para obtener la resolución de un expediente administrativo. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, ordenó que ANSES se expida en 15 días, impuso costas a la vencida y reguló honorarios por $729.540 (7 UMA) más IVA si corresponde.
¿Quién es el actor?
JEREZ, VALERIA MAGDALENA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora de la Administración por la falta de resolución de un trámite/expediente administrativo; se solicitó orden de pronto despacho.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó a la demandada que se expida respecto de la solicitud de la actora en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 29 de la ley 19.549. Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios profesionales de la representación de la actora en la suma de $729.540 (equivalente a 7 UMA, UMA $104.220 según Resolución 1930/2026), más 21% de IVA si corresponde; la demandada debe abonarlos dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Que el amparo por mora constituye una especial forma procesal tendiente a que el administrado obtenga una orden judicial dirigida a remediar la mora injustificada del administrador en la resolución de un expediente o trámite administrativo en el que el amparista sea parte. Las facultades del órgano jurisdiccional solo pueden limitarse a impeler a la administración al dictado de una resolución, ya que es la única legitimada a emitir tal acto dentro del expediente administrativo en trámite.”
2) “Que, en función de ello, a fin de analizar la procedencia de la pretensión, corresponde determinar si la Administración incurrió en mora en el trámite del reclamo de la parte actora. Ello así, de las actuaciones glosadas en autos surge que desde la fecha de iniciación del reclamo mencionado en la demanda ha transcurrido más de cuatro meses, lo que excede en mucho el plazo fijado por la ley 19.549, art. 1 bis, inc. g (viii), sin que la accionada haya dictado resolución, y sin que los motivos alegados en el informe presentado sirvan de justificación suficiente. Lo expuesto, permite concluir que en el presente caso, se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración-.”
3) Sobre costas y honorarios: “Así, siendo ella quien ha dado motivo al inicio de la presente acción por la mora incurrida en la resolución del reclamo del particular, estimo justo y equitativo imponerlas a la demandada por no existir razones que autoricen su eximición (Art. 68 del C.P.C.C.N). Respecto a los honorarios profesionales... la estimación deberá realizarse conforme a las pautas establecidas en la ley nº 27.423... resulta necesario buscar un punto de equilibrio que permita anticipar y evitar caer en una desproporción frente a otros procesos similares... el art.1225 [del CCyC] resulta dirimente para zanjar la cuestión, ya que contiene las pautas de equidad que permiten efectuar una morigeración y apartarse de los porcentajes y escalas mínimas arancelarias, con prudencia y criterio restrictivo.”
4) Cita jurisprudencial: “si por lo elevado de la base regulatoria, la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a porcentajes previstos en el arancel, arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas...” (CSJN, “Central Puerto SA C/ ENA-AFIP-DGI y otros s/ DGI Tribunal fiscal”, 17.05.2016, Fallos 339:643).
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Federal de 1ra. Instancia Alejandro Sánchez Freytes (firmado 07/09/2026).
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