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GARAY, JORGE DAVID c/ SUPERCEMENTO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Demanda por accidente de trabajo contra la empleadora y su ART por lesiones y secuelas derivados de una caída en obra. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: elevó la condena a $2.100.000, confirmó el daño moral en $200.000, dejó sin efecto la regulación de intereses de grado y ordenó liquidación conforme a la ley 27.802; además impuso costas a las codemandadas y reguló honorarios de alzada en 30%.

Dano moral Responsabilidad civil Accidente de trabajo Dano material Art Costas de alzada Honorarios de alzada 30% Liquidacion art.132 l.o. 51% Incapacidad 60 Intereses actualizacion (ley 27.802)


¿Quién es el actor?

Garay Jorge David.
- Demandados: Supercemento S.A. y La Segunda ART S.A. (Asociart/La Segunda según el pronunciamiento).
- Objeto de la demanda: Acción civil por accidente de trabajo ocurrido el 04/04/2013; se reclama reparación por incapacidad y daños derivados de la caída en tareas en altura (politraumatismos, fracturas y secuelas físicas y psicológicas).

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada conforme los lineamientos de los considerandos V, VI, VII y X y confirmarla en lo demás; impuso las costas de alzada a las codemandadas; reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondan por lo actuado en la instancia anterior; ordenó que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 de la L.O. con las pautas de actualización e interés fijadas en el voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Así, partiendo del porcentaje de incapacidad delimitado en autos (60,51%) y atendiendo a las circunstancias del caso, se observa que la Sra. Jueza actuante ha tomado en consideración tanto la edad de la víctima (25 años) como el salario mensual que percibía ($5.800), incluyendo el daño material y el lucro cesante así como también las posibles consecuencias del siniestro en la vida social de relación, estableciendo la suma de $1.000.000, el que se estima reducido, por lo que cabe hacer lugar al agravio esbozado y elevarlo a la suma de $1.900.000. Con relación con el daño moral, monto también cuestionado por las recurrentes, sabido es que para su determinación debe considerarse tanto la gravedad del cuadro de afección y sus secuelas como padecimientos espirituales, siendo tal valoración escindible del daño material, al no ser un accesorio de este último (cfr. CSJN, “Sitjá y Balbastro”, Fallos 326:1673). De allí que también luce adecuado el valor fijado en grado en la suma de $200.000, por lo que se propone su confirmación. Por todo lo expuesto, la suma diferida a condena será elevada a $2.100.000." 2) "Sentado ello, ante la inexistencia de una tasa de interés convenida o legalmente fijada, las previsiones de los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nacion facultan a los jueces a fijar la tasa de interés y, en uso de tales facultades, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa. Cabe aclarar que, toda vez que en la causa existen créditos anteriores a la fecha de primera publicación del índice en cuestión, tal como lo ha resuelto esta sala en casos de aristas similares, a dichos créditos se les aplicará el índice RIPTE." 3) "En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso ... Atento la forma de resolver, las costas de alzada se imponen a las demandadas (art. 68, CPCCN) y, a tal fin, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 38 L.O.)."
- Votos en disidencia: No obra disidencia; el acuerdo fue firmado por los Dres. Ambesi y Jueguen, adhiriendo esta última al voto que antecede.

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