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RAMIREZ SUSANA NOEMI c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo por diferencia entre renta vitalicia previsional y haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 8 hizo lugar a la acción y ordenó a ANSeS abonar la diferencia entre la renta vitalicia y el haber mínimo, con retroactivos e intereses, imponiendo costas a la demandada y declarando prescritas las sumas anteriores a dos años.

Costas Prescripcion Igualdad Amparo Renta vitalicia previsional Anses Retroactivos Haber minimo garantizado Ley 24.241 Ley 26.425


¿Quién es el actor?

RAMIREZ SUSANA NOEMI.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado previsto en la Ley Nº 24.241, más las diferencias retroactivas y sus intereses; se solicitó además la declaración de inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y normas conexas que excluyen del complemento al mínimo a beneficiarios del ex régimen de capitalización sin componente público.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, abone a la actora la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado, con las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses; se rechazaron las defensas opuestas (salvo la excepción de prescripción), se hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de las sumas anteriores a los dos años; se impusieron las costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Así, vuelve a instituir una garantía respecto de los beneficios que posean componente público, la que había sido anteriormente derogada por el art. 11 de la ley 24.463. Ello excluye, como ocurre en el caso de autos, al grupo de prestaciones que sólo se integran por componente privado. ... En consecuencia, se demuestra una diferente situación entre aquellos beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, al momento de la sanción de la ley 26.425 eran liquidadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de retiro programado o fraccionario – que son pagadas por el Régimen Previsional Público, respecto de la renta vitalicia." "Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente. ... De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público." "La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en el precedente 'Etchart Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos', sentencia del 27 de octubre de 2015. El Alto Tribunal sostuvo en el considerando 17º del mencionado fallo: 'Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.'"
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución dictada por la jueza es la que dispone la consecuencia procesal y material indicada.

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