BIAGIONI CLAUDIO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES por reajustes varios de beneficios previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazó la pretensión de inaplicabilidad del art. 22 de la ley 24.463 y condenó en costas a la vencida en la Alzada, además de fijar honorarios de Alzada.
¿Quién es el actor?
BIAGIONI CLAUDIO TOMAS.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de beneficios previsionales (reajustes de haberes).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia atacada en todo aquello que fue materia de agravios. Condenó en costas a la vencida en la Alzada (art. 68 CPCCN) y determinó honorarios de la dirección letrada de la actora por la actuación en la Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Se ordenó asimismo la publicación conforme Acordada 10/25 de la CSJN. El Dr. Fernando Strasser no suscribe por recusación formulada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"II. Que en relación al agravio vertido por el organismo previsional contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 cabe expresar que la actora percibe beneficios previsionales que cubren contingencias sociales diferentes y que son el resultado del esfuerzo contributivo realizado tanto por el causante como por quien demanda mediante el cual realizaron los aportes pertinentes. Estas prestaciones, otorgadas por el propio organismo previsional por encontrarse cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por la norma vigente a ese momento, no podrían hoy verse afectadas en su percepción total en violación a los principios de integralidad y sustitutividad reconocidos por el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional. En ese orden de cosas, cabe expresar que recortar el haber de los beneficios por aplicación de la norma que se cuestiona, no sólo lesiona el patrimonio de la actora sino que también torna ilusorio su derecho a gozar de los beneficios de manera íntegra, atentando de este modo contra el derecho de propiedad y demás garantías contenidas en el art. 14 bis, ello así conforme lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal al afirmar que 'mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado' (conf. 'Barrios, Idilio Anelio c/ANSeS s/ reajustes varios', C.S.J.N., 21/8/2013). Por los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida."
"IV. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que '…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …'. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo. En atención a lo expuesto, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC."
- Disidencia/relevancia de la no suscripción: El Dr. Fernando Strasser no suscribe la presente por recusación formulada (manifestado expresamente en la parte resolutiva), por lo que la decisión se imputa a la/las firmas que suscriben.
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