T., M. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por reajuste de cuota del plan de salud de una afiliada de 87 años contra el Hospital Italiano. El Juzgado rechazó la acción por no acreditarse conducta ilegal o arbitraria ni la imposibilidad de pago, aplicando el DNU 70/23 que permite variación hasta tres veces entre primera y última franja etaria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M. T., afiliada y socia del Hospital Italiano (núm. 180786), de 87 años, jubilada.
Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
Objeto: Que se ordene adecuar la cuota mensual del plan de salud a un monto máximo de $185.862 y que no supere tres (3) veces el precio de la primera franja etaria, por aumentos que la actora atribuye a la edad.
Decisión: Se rechazó la acción de amparo interpuesta por M. T. contra el Hospital Italiano, con costas y regulación de honorarios, por entender que no se acreditó conducta ilegal o arbitraria ni la imposibilidad de pago, y por ser aplicable el marco normativo vigente (DNU 70/23 y normativa precedente).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En este punto, cabe señalar que el Hospital Italiano no acompañó -ni al responder la intimación previa, ni al presentar el informe del art. 8 de la ley 16.986
- el contrato suscripto por la parte actora oportunamente, documento que tampoco fue aportado por la accionante. Además, sabido es que quien promueve una acción toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento lo expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia..."
"De otro lado, debe destacarse que la demandante no acreditó en la causa la imposibilidad de pago de la cuota, ni cuestionó la constitucionalidad de ninguna de las normas aquí analizadas, incluso del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23, motivo por el cual no existe justificativo alguno para apartarse de lo allí dispuesto (art. 377 del CPCCN)."
"Corolario de lo expuesto, y toda vez que no se ha comprobado en autos que hubiese existido una conducta ilegal o arbitraria en cabeza de la accionada, corresponde rechazar la acción de amparo promovida."
Además, el Tribunal cita y aplica el DNU 70/23: "Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria" (conf. art. 269 del citado DNU).
No existen votos en disidencia en autos relevantes consignados en la sentencia.
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