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A., E. O. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

El Sr. E.O.A. promovió acción de amparo para mantener su afiliación a OSDE en las mismas condiciones tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener al actor como afiliado en el Plan 310 en cinco días, con costas y regulación de honorarios.

Obra social Honorarios Salud Jubilacion Amparo Osde Afiliacion Anses Resolucion 1/2025 Rnas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. E.O.A. (por derecho propio). Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Objeto: Acción de amparo para que OSDE mantenga la afiliación del actor en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (Plan OSDE 310) y continúe brindando asistencia médica. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a mantener al Sr. E.O.A. como afiliado en el Plan 310 en el plazo de cinco días en la forma indicada en el considerando 6°, con costas. Se fijaron honorarios al letrado de la actora por $1.459.080 y se ordenó oficiar a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "3°) Que, desde esa perspectiva, cuadra empezar por destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)." "5°) Que, sobre esas bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95 invocados por la accionada OSDE para resistir la pretensión articulada en su contra tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará las prestaciones, pero no impedir que quienes gozan de una cobertura, puedan continuar ella (conf. CSJN, causa “Albónico”, pub. Fallos 324:1550, consid. 14)." "6°) Que, teniendo en consideración que a partir del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 -artículo 270
- las entidades contempladas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 han sido incorporadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 y que, asimismo, la accionada se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Agentes del Seguro (R.N.A.S.) de conformidad con lo establecido en la Resolución 3284/2024 de la SSS, las facultades y obligaciones que le competen, resultan plenamente equiparadas a las de las obras sociales. En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la accionada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, y pretende imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (conf., CNCivComFed., Sala I, causa n° 16.173/95 cit.), extremos que permiten sostener entonces que la actitud adoptada originariamente por la accionada, encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 43 de la Constitución Nacional."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en la sentencia.

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