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BUNGE ARGENTINA SA ( TF 115114292-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Bunge Argentina SA solicitó la repetición de $635.123,20 por diferencias de derechos de exportación y la devolución de intereses. La Cámara rechazó el recurso del Fisco Nacional y confirmó la decisión apelada, con condena en costas y regulación de honorarios de la dirección letrada.

Intereses Costas Honorarios Repeticion Recurso directo Pago bajo protesto Derechos de exportacion Ley 21.453 Ley 26.351 Oncca 1898/08


¿Quién es el actor?

Bunge Argentina SA.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional.
- Objeto de la demanda: Repetición de $635.123,20 abonados por diferencia de derechos de exportación vinculada a la destinación 08057EC01008398E y determinación de intereses; impugnación de actos vinculados a la resolución ONCCA 1898/08 y controversia sobre la aplicación de la ley 26.351 frente a la ley 21.453.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso del Fisco Nacional y se confirmó la decisión apelada (admitiendo la repetición del importe reclamada y fijando la modalidad de cálculo de los intereses), con costas; además se confirmaron y regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora conforme al considerando 8°.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): 1) "Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 2024-905-E-AFIP-ADSALO#SDGOAI dictada por el jefe del Departamento de la Aduana de San Lorenzo en las actuaciones EX2023-00481040-AFIPSRRODVMENT#SDGCTI. En consecuencia, admitió la repetición de la suma de $635.123,20 abonada por Bunge Argentina SA en concepto de diferencia de derechos de exportación vinculada a la destinación 08057EC01008398E, y con fundamento en lo dispuesto por la resolución ONCCA 1898/08. Dispuso que los intereses se computen desde la fecha de la solicitud de repetición (28/12/2015) hasta la fecha de efectivo pago y se calculen de la siguiente manera: a) según la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del reclamo hasta la entrada en vigencia de la resolución ex MH 598/19; b) a partir del 1/9/2022, conforme la tasa prevista en los artículos 4° y 6° de la resolución ME 559/2022; c) desde el 1/3/25, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución ME 199/2025 o en las normas que la sustituyan en el futuro. Asimismo, condenó en costas al Fisco Nacional." 2) "Que el memorial del Fisco Nacional no satisface tales pautas. Por un lado, no se advierte que el demandado haya logrado rebatir con el rigor necesario el principal argumento con el que se sostuvo la admisibilidad formal de la repetición. En efecto, a pesar de que el fallo aduanero apelado había invocado la limitación prevista en el artículo 1069, apartado b, inciso 2° del Código Aduanero en el entendimiento de que la liquidación ya había sido conformada y, por ende, revisada en el marco de un procedimiento de impugnación, para lo que el tribunal de origen estaba llamado a resolver resultaba determinante el hecho de que el pago hubiese sido efectuado bajo protesto, sin consentir la obligación tributaria y con anterioridad a que recayera un pronunciamiento en el procedimiento de impugnación." 3) "Que, en lo relativo a la cuestión de fondo, el recurrente tampoco se hace cargo ni logra rebatir el segundo argumento del Tribunal Fiscal de la Nación, consistente en que el pago devino incausado con arreglo a una pauta jurisprudencial asentada que entiende que la resolución ONCCA 1898/08 es nula por no explicitar la motivación ni los antecedentes de hecho relativos a la situación particular de los exportadores referidos en sus anexos. Criterio, éste, que fue necesario aplicar a fin de no arribar a sentencias encontradas acerca de la validez de aquellos actos que sirvieron de causa al pago que aquí se pretende repetir." 4) "Que, por todo lo expuesto, se desestima el recurso del Fisco Nacional y se confirma la decisión apelada; con costas, al no concurrir motivos que justifiquen la dispensa (art. 68, primer párr., del CPCCN)."
- Votos en disidencia: no se registra voto en disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva expresa la decisión mayoritaria que confirma la sentencia apelada.

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