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CABANCHIK, SAMUEL MANUEL c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por inconstitucionalidad de normas sobre retenciones del Impuesto a las Ganancias y pedido de devolución de sumas retenidas e intereses. La Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la procedencia del amparo y de la forma y tasa de intereses aplicable, pero modificó la decisión en cuanto a las costas, que se impusieron por orden del Fisco en ambas instancias.

Intereses Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Amparo Prescripcion quinquenal Camara contencioso administrativo federal Devolucion de retenidos Ley 11.683 art.179 Resoluciones ministeriales 598/19-559/22-3/24 Costas por orden del fisco


¿Quién es el actor?

Cabanchik Samuel Manuel (jubilado).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- EN/AFIP (Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Amparo tendiente a declarar la inconstitucionalidad de artículos de la Ley 20.628 (según texto ordenado por decreto 824/19 y ley 27.743) y normas que fijan tasas inferiores a la tasa pasiva del BCRA para la devolución de retenciones sobre haberes previsionales; petición de reintegro de sumas retenidas y percepción de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso de apelación del actor y se hizo lugar al recurso del Fisco Nacional, confirmando la resolución de primera instancia en cuanto declaró procedente el amparo y ordenó la restitución de las sumas retenidas conforme al plazo quinquenal del art. 56 inc. c) de la ley 11.683 y aplicando las tasas establecidas por las resoluciones del Ministerio de Economía (res. 598/19, 559/22 y 3/24) para el cómputo de intereses; se modificó la sentencia apelada respecto de las costas, que se fijaron por su orden en ambas instancias. (Ver Parte Resolutiva arriba transcripta.)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "5º) Que, en cuanto al momento a partir del cual corresponde la devolución, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56 inc. c, de la ley 11.683 t.o. 1998. Por lo expuesto, el Fisco deberá restituir los montos que se le hubiesen detraído a la actora atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la normativa reseñada." "6º) Que, respecto al curso y la tasa de interés aplicable a la controversia, es preciso poner de resalto, ante todo, que esta Sala ha sostenido que corresponde emplear las disposiciones del art. 179 de la ley 11.683 en cuanto establece que, en caso de repetición, los intereses comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso (...), a la tasa que surge de las resoluciones del actual Ministerio de Economía ––en el caso, n° 598/19, 559/22 y 3/24 conforme su respectiva vigencia–– que rigen para la devolución de tributos (...). En tanto respecto de las sumas retenidas con posterioridad a la demanda, deben restituirse desde que cada suma fue retenida, aplicando las precitadas tasas." "En tales condiciones, frente al criterio adoptado de modo invariable por este Tribunal, corresponde desestimar las defensas esgrimidas por la parte actora sobre este punto. Máxime, cuando, el planteo de inconstitucionalidad enarbolado por dicha parte, no se encuentra acompañado de un pertinente desarrollo argumental y probatorio vinculado al caso concreto, que permita un apartamiento del criterio reseñado. En efecto, no puede perderse de vista que tal declaración, es un acto de suma gravedad institucional a punto tal que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (...), y pesa sobre quien pretende dicha declaración acreditar los extremos que comprueben en forma concluyente su admisibilidad (...)." "7º) Que, en cuanto a las costas, en atención a lo resuelto en la referida causa 'García' (Fallos: 342:411), corresponde hacer lugar a la apelación del Fisco y fijarlas por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia relevante; la resolución final surge del acuerdo de Sala y está transcripta en la Parte Resolutiva.

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