MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 138479133-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Molino Cañuelas reclamó la repetición de la diferencia de derechos de exportación (3%) aplicada por el decreto 133/15 sobre la posición arancelaria 2304.00.10.100B y solicitó su devolución con actualización e intereses. La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al reclamo, declaró inconstitucional el decreto 133/15 respecto del incremento reclamado, revocó la resolución apelada y ordenó la repetición de la diferencia (más intereses del art. 811 del Código Aduanero), determinando que la restitución se calculará en pesos sobre lo efectivamente abonado.
Actor: MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 138479133-A). Demandado: Dirección General de Aduanas / AFIP (fisco nacional). Objeto de la demanda: Recurso contra la denegación de devolución de la diferencia de derechos de exportación (3%) aplicada por el decreto 133/15 sobre la mercadería ubicada en la posición arancelaria 2304.00.10.100B y vinculada al permiso de embarque PE 17057EC01006938C; se solicitó además actualización y aplicación de intereses (art. 811 y 814 CA).
¿Qué se resolvió?
Se admitieron los agravios de la actora, se revocó la resolución apelada, se declaró la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido por el decreto 133/15 —en la porción cuestionada— y se admitió la repetición de la diferencia porcentual reclamada con relación al PE 17057EC01006938C, más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero. La diferencia a restituir deberá determinarse en pesos y sobre la base del importe efectivamente abonado. Se impusieron las costas al demandado; se ordenaron astreintes de $2000 diarios por la falta de presentación de la tasa de justicia; y se remitieron los autos al Representante del Fisco para la determinación de la tasa.
Fundamentos principales (transcripciones literales):
- "Por lo allí expuesto, se declara la invalidez constitucional del decreto 133/15, toda vez que por su intermedio se creó una carga tributaria y se fijó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa o base de delegación suficiente; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación."
- "Además, porque –de conformidad con la doctrina de Fallos: 337:388– tampoco es posible identificar una ley formal que, a la fecha de registro de la exportación involucrada en este caso, hubiese otorgado rango legal al porcentaje de imposición establecido por el decreto, en la porción que aquí se discute."
- "La diferencia a restituir deberá determinarse en pesos y sobre la base del importe efectivamente abonado que surge de las actuaciones administrativas…"
- Cita doctrinal relevante sobre moneda: "la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, pues —de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XLI. 'Editorial Perfil S.A.', sentencia del 12 de agosto de 2008—, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos…" (doctr. CSJN, Cencosud).
Disidencias: No consta votación discrepante en el bloque dispositivo final; la decisión fue adoptada por la Sala conforme a los considerandos reproducidos.
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