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OLIVERA GOMEZ, ANTONIA c/ EN-M INTERIOR-DNM-EXPTE 146087/10 DISP 141404 s/RECURSO DIRECTO DNM

La actora impugnó la disposición SDX 169.864/2024 y su confirmatoria SDX 141.404/2025 dictadas por la DNM que rechazaron un pedido de rectificación de la fecha de ingreso al país. La Cámara declaró la competencia del Juzgado Federal de Moreno para entender en la causa, disponiendo que el titular reasuma la jurisdicción que oportunamente declinara.

Competencia Recurso directo Domicilio Jurisdiccion Conflicto negativo de competencia Dnm Ley 25.871 Juzgado federal de moreno Cpccn articulo 5 Rectificacion de fecha de ingreso


¿Quién es el actor?

Olivera Gómez, Antonia.

¿A quién se demanda?

EN – Ministerio del Interior
- Dirección Nacional de Migraciones (DNM).
- Objeto de la demanda: Nulidad/impugnación de la disposición SDX 169.864/2024 y su confirmatoria SDX 141.404/2025 de la DNM, que rechazaron el pedido de rectificación de la fecha de ingreso al país consignada en la disposición SDX 156460/2010.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado Federal de Moreno para entender en autos, ordenándose que su titular reasuma la jurisdicción que hubiera declinado y que, por intermedio del Juzgado N°6 del Fuero, se remita la causa al Juzgado Federal de Moreno.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que, para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión; ello en tanto los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. arg. artículos 4° y 5° del CPCCN; y CSJN, Fallos, 307:871, entre otros)." "Que la ley 25.871 no prevé una regla atributiva de jurisdicción en razón del territorio, por lo que, a efectos de suplir ello, cabe estar a las pautas generales establecidas en el CPCCN, de aplicación en el ámbito de este Fuero." "Así las cosas, según lo normado por el artículo 5°, inciso 3°, del CPCCN, cuando se ejerciten acciones personales, tal el caso, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio. Por aplicación al caso de tal pauta normativa, en tanto del escrito de inicio y la documental respaldatoria presentada (conf. esp. fs. 7, 81, 119 y 132 del segundo hipervínculo) surge que la accionante se encuentra domiciliada en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, sumado al hecho que, en caso de tener favorable acogida su pretensión surtiría efectos, en particular, dada la lógica implicancia de tal establecimiento, en la órbita de su domicilio, es que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal de Moreno; bajo cuya órbita se encuentra la residencia de la migrante."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia relevantes en el acuerdo final.

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