DEBUC, CARLA NATALIA c/ QUIROGA, JULIO ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, impuso las costas de Alzada a los demandados y confirmó la regulación de honorarios, reduciendo la retribución de la mediadora y regulando las de alzada.
¿Quién es el actor?
Carla Natalia Debuc (por sí y en representación de Antonella Fayruz Nayat Allende Debuc, Paloma Allende Debuc y Ulises Damián Allende Debuc).
¿A quién se demanda?
Julio Esteban Quiroga y Carlos Alberto Gutiérrez; se hizo extensiva la condena a Paraná SA de Seguros (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Pretensión resarcitoria por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; se reclamaban diversas partidas indemnizatorias y tratamiento futuro psicológico, entre otros rubros. La sentencia de primera instancia condenó a los demandados al pago de $10.300.000 (según discriminación en el cuerpo del pronunciamiento), más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó todo lo que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; impuso las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCCN); confirmó las regulaciones de honorarios por no resultar elevados, redujo la retribución de la mediadora Dra. Gabriela Fernanda Cifarelli a $1.143.830,13 y reguló por la alzada los honorarios de la Dra. Carla Mariela Cohen en 23 UMA ($2.397.060), con plazo de pago de diez días.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; ...). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611)."
"En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genere o configure un “enriquecimiento indebido”, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. CNCiv.,Sala J, “R., J.C. c/M., L.E.”, n° 114.354/03, 15/4/10; ...)."
"V.
- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo:1) Confirmar todo lo que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión se adoptó por mayoría (votos de Díaz Solimine, Converset y Trípoli adhiriendo).
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