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TORRES CARLOS JAVIER Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron los descuentos aplicados por el DNU 679/97 y solicitaron la inconstitucionalidad y devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento, confirmó lo demás, impuso costas en el orden causado y reguló honorarios del abogado actor en el 30% por la instancia anterior.

Costas Honorarios Prescripcion Inconstitucionalidad Cumplimiento de sentencia Devolucion Aportes previsionales Camara federal de la seguridad social Ley complementaria de presupuesto Dnu 679/97

¿Quién es el actor?

TORRES CARLOS JAVIER y otros (actores recurrentes).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (codemandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y devolución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró admisibles los recursos; revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción —limitando el período a computar para el retroactivo— y respecto de la forma/plazo de cumplimiento de la condena, debiendo ajustarse a lo considerado en los puntos III y IV; confirmó la sentencia en el resto de los agravios; impuso costas en el orden causado en la alzada; y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios.

Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda."

"IV.- Por otro lado, en lo referido a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la “a quo” impuso a la demandada la obligación de: '… que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación que le ha sido encomendada y efectúe la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa con la documentación pertinente y ponga al pago – para el caso de corresponder – el haber reajustado.' ... Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto.

Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada a abonar el haber reajustado en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor.

En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto.

Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final.

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