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Ley nacionalRegistro nacional de donantes · creacion

Ley 25.392

Celulas progenitoras hematopoyeticas

CREACION. ORGANISMO DE APLICACION. CENTROS DE RECLUTAMIENTO DE DADORES, DE TIPIFICACION DE DADORES E INFORMATICO.

Fecha
10/01/2001
Jurisprudencia
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REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS

Ley 25.392

Creación. Organismo de aplicación. Centros de reclutamiento de dadores, de tipificación de dadores e informático.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000.

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.

ARTICULO 2° — El Registro a que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo éste su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente:

a) Nivel I: establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, en forma directa o mediante convenios con las distintas jurisdicciones;

b) Nivel II: centros de tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin;

c) Nivel III: centro informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°.

ARTICULO 3° — El Registro será depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizados en los laboratorios a que se refiere el artículo 2° inciso b), en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

ARTICULO 4° — La autoridad de aplicación está facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.

ARTICULO 5° — Incorpórase a la Ley 23.966, Título Vl (t.o. 1997), el siguiente artículo:

‘Artículo 30 bis: Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas’.

ARTICULO 6° — Invítase a las provincias a adecuar su legislación y normativas reglamentarias y de ejecución a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.392—

RAFAEL PASCUAL.— MARIO A. LOSADA.— Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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