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GONZALEZ JESUS DANIEL C/ COOPERATIVA LTDA. DE SERVICIOS ELECTRICOS Y COMUNITARIOS DE PEHUA S/ DESPIDO

Trabajador de la industria de la construcción demandó por despido discriminatorio y reclamó diferencias de aportes al fondo de cese laboral. El Tribunal rechazó la demanda al concluir que no se acreditó el carácter discriminatorio del despido fundado en el agotamiento de una licencia médica. ---

Despido Discriminacion Licencia medica Ley 22.250 Fondo de cese laboral Industria de la construccion Enfermedades profesionales Ley 25.323 Estado de salud Primera instancia laboral.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Jesús Daniel González, trabajador que se desempeñó como chofer en relación de dependencia desde el 1/08/1993. A quién se demanda (Demandado): Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajo. Qué se reclama (Objeto de la demanda): El actor reclamó: (a) indemnización por despido discriminatorio fundado en su estado de salud; (b) diferencias por aportes al Fondo de Cese Laboral (FCL) del período junio 2019 a junio 2021; (c) aportes no efectuados al FCL en diversos meses entre 2012 y 2016; (d) indemnización por incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley 22.250 (entrega de libreta y exhibición de aportes); (e) agravante indemnizatorio del artículo 1 de la Ley 25.323; (f) indemnización por daños y perjuicios conforme artículos 75 y 76 de la LCT; y (g) daño moral por discriminación. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechazó integralmente la demanda. La sentencia fue unánime (3-0). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo respecto al despido discriminatorio: > "Para que esa decisión supuestamente adoptada a raíz del estado de salud del accionante resulte encuadrable en la Ley 25.392, el pretensor debe al menos demostrar un indicio que -a la luz de la doctrina de la CSJN en autos 'Pellicori'
- lleve a entender que se trató de un acto peyorativo para el dependiente. En lo personal, considero que esa mera señal que debe introducir quien alega haber sido víctima de un despido de esa índole no puede reputarse cumplida en la especie, pues el hecho de haberse hecho referencia a que la ruptura se produjo por el agotamiento de una licencia, es un dato que lisa y llanamente se presenta como 'objetivo' (es decir, no depende de la subjetividad que pueda haber tenido el empleador al comunicar esa decisión)." En particular, el Tribunal enfatizó el régimen específico de la Ley 22.250 (construcción): > "Al recurrir al envío postal que produjo el desenlace del vínculo, advierto de su texto, que la patronal tomó la decisión de prescindir de los servicios del Sr. González, en función de haberse vencido en exceso -según refiere
- los plazos de la licencia que había sido otorgada al citado agente. Al respecto, cabe destacar que el marco normativo que envuelve a una relación laboral regida por la Ley 22.250, tiene ribetes propios que la distinguen del resto, en cuanto a los efectos que produce la desvinculación del dependiente. Ello es así, ya que sin importar el motivo que genere esa interrupción, la mentada ley coloca en beneficio del trabajador un fondo de cese, cuyo importe que se conforma con los aportes que de manera mensual debe efectuar el empleador, de acuerdo a lo previsto por el artículo 15 de ese cuerpo legal." Respecto a los aportes al FCL, la pericia contable concluyó: > "Durante todos esos meses reclamados, la empleadora efectuó los aportes correspondientes (con los importes detallados en el Anexo II de esa pericia); dejando sin chances de prospero a la pretensión actoral." Sobre la indemnización del artículo 18 de la Ley 22.250 (entrega de documentación): > "La CD cursada por la empleadora con fecha 7/06/21, evidencia que tanto a libreta de trabajo, como la restante documentación exigida, fueron puestas a disposición del trabajador en el mismo momento de comunicarse el fin de la relación (por lo que no hubo mora imputable a la demandada). En segundo término, todo ello fue entregado a la representante del trabajador una vez que se presentó en el domicilio de la Cooperativa (el día 25/06/21)." Respecto a la inaplicabilidad de la Ley 25.323: > "El precepto legal del epígrafe se proyecta sobre las indemnizaciones derivadas del despido sin causa (arts. 232, 233 y 245 LCT). La taxatividad legal que tiene dicha norma -es decir, su ámbito de aplicación material-, sólo autoriza a que su agravante se circunscriba exclusivamente a los supuestos en que se trate de contratos de trabajo regulados por la LCT. Si bien sus disposiciones podrían tener efectos también sobre aquellos estatutos profesionales cuyos regímenes remitan expresamente a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa causa previstos en la LCT; no procede esa extensión cuando el marco normativo particular establezca un método de reparación propio." ---

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