JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VERA, HECTOR MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor el reajuste de haberes previsionales derivados de la aplicación de la ley de movilidad; la Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a la apelación del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 27.609, confirmando la sentencia en los demás aspectos y rechazando el recurso de ANSES. La Cámara ordenó recalcular los haberes aplicando, para el período de vigencia de la ley 27.609 y hasta el Decreto 274/2024, la comparación trimestral con el IPC (tomando el mayor) y confirmó la exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 009320/2025/CA001
Seguridad social Movilidad previsional Ley 27.609 Inconstitucionalidad Ipc Recalculo de haberes Anses Retroactivos Impuesto a las ganancias Costas

¿Quién es el actor?

VERA HECTOR MARIO (actor demandante).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes varios de haberes previsionales — impugnación de la fórmula de movilidad (Ley 27.609) y solicitud de recálculo de haberes y retroactivos desde marzo de 2021, con impugnación de decretos y tratamiento del impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 27.609; se confirmó la sentencia de primera instancia en los demás extremos; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES; se impusieron las costas a ANSES y se regularon honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"(...), del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la ley N°27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC. Entiendo además que, el mentado índice IPC, resulta ser el más conveniente, reparatorio, de publicación mensual y conocimiento público, vinculado a la variación salarial y tendiente a mantener un estándar de vida adecuado y real. No desconozco, incluso, que existen fórmulas combinadas, otros índices distintos del IPC, incluso algunos establecidos en leyes especifica como es el caso de la ley que aquí se discute y que han arrojado distintos resultados a lo largo de su aplicación, respecto de su vigencia, en un país como el nuestro en el que la inestabilidad económica, la inflación exorbitante y la evidente crisis del sistema jubilatorio, han terminado por transformar en “cuasi simbólica” la suma nominalmente adeudada, siendo en muchos casos, ilusorio el derecho que les reconoce a los jubilados y pensionados en una sentencia judicial (...)" (voto).

"Como consecuencia de todo lo anterior y en el caso particular que estamos analizando, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024. Cálculo que deberá hacerse: En primer lugar, se debe partir del empalme indicado en la sentencia de primera instancia ... Desde allí trimestralmente deberá realizarse el cálculo comparativo entre lo efectivamente percibido por el actor durante la vigencia de la Ley N°27.609 y lo que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo, debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024. (...) Finalmente, cabe a todo evento consignar que el haber resultante, así actualizado, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley N°27.609, debiendo en todo caso tomarse para las movilidades futuras, el que resulte mayor. En virtud de lo expuesto, debe ordenarse a la ANSES que practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar los haberes previsionales del actor, en función de las pautas citadas ut-supra. Dicha medida deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado en el art. 2° de la ley N°26.153 bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa, a sus efectos."

"Por lo expuesto se debe confirmar la sentencia en cuanto a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la parte actora."

¿Cómo votaron los jueces?

no consta voto en disidencia; los tres vocales adhieren al acuerdo que contiene la parte resolutiva citada.

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