FLORES, TERESITA DE JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó reajustes previsionales sobre jubilación PBU/PC/PAP adquirida el 30/06/2025; la Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, declarando además la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e imponiendo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
FLORES, TERESITA DE JESUS (actora, titular de jubilación).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo de reajustes varios de haberes previsionales — Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) — y cuestiones vinculadas a índices de actualización, aplicación de topes y tratamiento del impuesto a las ganancias sobre retroactivos e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de apelación y agravios; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y se impusieron las costas a la demandada; no se regularon honorarios a la representación de la actora por no haber intervenido en alzada y la regulación de honorarios de la representación de ANSeS se ordenó conforme al art. 2 de la ley arancelaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La PBU integra el haber inicial ( art. 17 de la ley 24.241 ), de modo que la integralidad que la Corte predica de este último alcanza también a aquella, cualquiera sea la fecha de adquisición del derecho."
"En 'Blanco', con un razonamiento apoyado en los principios de legalidad y razonabilidad, el Máximo Tribunal invalidó de oficio las resoluciones ANSES 56/2018 y SSS 1/2018, que habían adoptado el índice RIPTE, al sostener que 'la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 —texto según ley 26.417— reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene incidencia directa sobre el contenido económico de las prestaciones' (considerando 17)."
"La Ley de Movilidad Nº 27.609 mantuvo su vigencia técnica desde marzo de 2021 hasta el mes de marzo de 2024... habiendo adquirido la actora el derecho a su prestación con fecha 30/06/2025, las Leyes Nº27.426 y 27.609 ya no se encontraban vigentes, ni resultan de aplicación para la determinación del haber inicial ni para la movilidad de su beneficio... En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en este punto y declarar abstractos los planteos formulados por la recurrente."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registra voto en disidencia; el voto del Dr. Pizarro adhiere al voto principal y la resolución se dicta por mayoría.
Fechas relevantes: Fecha de adquisición del derecho (FAD) de la actora: 30/06/2025. Fecha de firma de la sentencia: 04/11/2026 (alta en sistema 05/11/2026).
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.426Reforma previsional
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